III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4595)
Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial de aceptación de título de liquidador de una sociedad de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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sociedad de capital en persona determinada, la registradora rechaza la inscripción
porque no resulta el título, resolución, por el que se lleva a cabo la designación.
El interesado recurre en los términos que resultan de los hechos realizando una
exposición de las circunstancias que han llevado a la situación de designación de una
liquidadora judicial, así como de distintos procedimientos, hechos que, en parte, resultan
del propio contenido del Registro.
2. El recurso debe prosperar pues resulta de la documentación presentada a
calificación la designación de liquidador.
Dispone el artículo 19.1 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
«Decisión del expediente. 1. El expediente se resolverá por medio de auto o decreto,
según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco
días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera
celebrado, desde la última diligencia practicada».
Y continúa el artículo 22 relativo al «Cumplimiento y ejecución de la resolución que
pone fin al expediente», en su apartado 2, párrafo segundo: «Si la resolución fuera
inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá
expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral».
Y, finalmente dispone el artículo 123, relativo a la resolución y aceptación del cargo
de liquidador, auditor o interventor de una entidad: «Resolución y aceptación del cargo.
1. El Secretario judicial resolverá el expediente por medio de decreto, que dictará en el
plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia. 2. La decisión se
notificará a los nombrados para la aceptación del cargo. Aceptado el nombramiento, se
les proveerá de la acreditación correspondiente. 3. El testimonio de la resolución se
remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción».
A lo anterior hay que añadir lo dispuesto en el artículo 20, relativo a los recursos,
cuyo apartado 2 dispone lo siguiente: «Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez
en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por
cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá
interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo
que la ley expresamente disponga lo contrario».
De la regulación expuesta resulta que en el ámbito de los procedimientos de
jurisdicción voluntaria y, en concreto, de los procedimientos regulados en el capítulo III
de su título VIII que regula los expedientes en materia mercantil, la resolución que causa
toma de razón en el Registro es el mandamiento en el que resulte el decreto firme del
letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, la resolución firme del juez
competente de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho
documento debe completarse con el que contenga la aceptación del designado.
Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 243 dispone que:
«El nombramiento de liquidadores o interventores se inscribirá en virtud de cualquiera de
los títulos previstos para la inscripción de los administradores o en virtud de testimonio
judicial de la sentencia firme por la que se hubieren nombrado. Queda a salvo el caso
previsto por el artículo 238».
Finalmente el artículo 142.1, párrafo segundo, del mismo reglamento dispone: «Si el
nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado simultáneamente, deberá
acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el párrafo anterior, bien mediante
escrito del designado con firma notarialmente legitimada».
Resulta en definitiva que para la toma de razón en el Registro Mercantil del cargo de
liquidador designado en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria es preciso
aportar al Registro tanto la resolución judicial firme de la que resulte la designación como
la de su aceptación, por tratarse de actos que se producen en dicho ámbito en
momentos diferentes.
3. En el supuesto de hecho del presente expediente, la registradora manifiesta en
su informe que «existe un error en la redacción de la nota de calificación que se recurre

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