III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4593)
Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes (…)».
Según el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial, relativo a la identificación de los
comparecientes, debe hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo
disponga la normativa tributaria y: «En particular se indicarán los números de
identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya
representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que
se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de
los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación,
el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a
aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha
advertencia».
Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del
Notariado y no a los colegios notariales considerados estos individualmente, puesto que
sólo aquél tiene la totalidad de la información respecto de las escrituras a que se refieren
los artículos 23 y 24 ya expuestos, que suministre a la «Administración Tributaria (…) la
información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de
comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura,
así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los
medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo
último del artículo 24 de la Ley del Notariado–. El Consejo General del Notariado deberá
remitir esa información a través de los procedimientos y cauces a que se refiere el
artículo 17.2 y.3 de la misma Ley del Notariado y, por tanto, previo tratamiento del índice
único informatizado que crea esa norma y del que es responsable dicho Consejo
General del Notariado.
En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la
Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten
derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de
uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria,
debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que
participan en el mismo.
Ha de tenerse en cuenta que los elementos determinantes de la subsunción en el
supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma
son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con
transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y
constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a «los
comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen.
La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al
hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se
trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica
con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el
legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la
Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes
inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254
de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en
que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al
ámbito inmobiliario.
Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que
«Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la

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