III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4593)
Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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herencias, aunque aquél se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, y ahora
se utiliza como título sucesorio para adicionar otros situados en España.
Por otra parte, conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, según el
artículo 23, la ley que rige la sucesión de un causante es única y se aplica a la totalidad
de la misma.
En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso.
3. Respecto de la segunda de las objeciones que la registradora opone a la
inscripción solicitada, relativa a la necesidad de constancia en la escritura del número de
identificación fiscal del renunciante a la herencia, residente en el extranjero, debe
tenerse en cuenta que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No
se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a
actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros
con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en
cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
Esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la
ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través
de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan
a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario,
desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la
ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el
sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la
obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los
medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos
sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al
fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de
tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de
origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento.
Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre
registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de
obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa
y mejor información de trascendencia tributaria. Así, conforme al artículo 24 de la Ley del
Notariado, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por
la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice
o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las
autoridades judiciales y administrativas».
En concreto, tal deber respecto del notario implica, en primer lugar, que «si se trata
de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los
comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación
fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que
quedará constancia en la escritura» –artículo 23 de la Ley del Notariado–; en segundo
término, que respecto de las «relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás

cve: BOE-A-2024-4593
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Núm. 60