III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4592)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la rectificación de una inscripción registral en virtud de instancia privada, acompañada de escritura de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial.
4. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional– afirmando que a «sensu contrario si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos
ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue
pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano los asientos del Registro se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria).
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978; 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011 y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
5. Sentado lo anterior, se puede concluir que no se puede acudir en este caso a
este segundo procedimiento que se infiere de los artículos 217 de la Ley Hipotecaria
y 327 del Reglamento Hipotecario, al que se refieren tanto el Tribunal Supremo como
este Centro Directivo y que permite la rectificación de oficio por parte del registrador
cuando el error resulte claramente de los asientos practicados. Y ello porque las
circunstancias concurrentes hacen que este medio de rectificación del Registro, mucho
más simplificado, no pueda ser de aplicación.
En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».

cve: BOE-A-2024-4592
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Núm. 60