III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4592)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la rectificación de una inscripción registral en virtud de instancia privada, acompañada de escritura de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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gastos de luz del zaguán y escalera, limpieza y aseo y ornato y pintura y reparaciones de
dicho zaguán, escalera y terraza superior, ya que no disfrutará del suelo pisable de la
misma. Todos dichos gastos los sufragarán las viviendas del edificio a partes iguales».
Es decir, al cometerse el error mencionado, no solo se exonera de determinados
gastos a un departamento privativo (el número uno) distinto de aquellos que resultan
exonerados en las normas especiales de la escritura (los números treinta y ocho y treinta
y nueve), sino que además se añade una frase inexistente en la escritura y que
determina que esos gastos concretos los deberán sufragar únicamente las viviendas del
edificio, y a partes iguales, no en proporción a la cuota de participación en la comunidad.
Existe además otra alteración al describir esos gastos, pues desaparece la mención a los
ascensores, y otra en el fundamento de la exoneración, que pasa de «no disfrutar de los
mismos» a «no disfrutar del suelo pisable del mismo».
Por otro lado, en el apartado a) de las normas especiales también se ha cometido un
error de transcripción, pues en la escritura se concede al titular de la unidad número
treinta y ocho la facultad de realizar por sí solo operaciones de agrupación, segregación,
constitución de servidumbres, división y subdivisión, fijando las cuotas de participación
en la comunidad, por suma, distribución o redistribución de las que tenía asignada, con
el límite como aprovechamiento normal como locales independientes, de tal modo que
cada nuevo local así formado tenga acceso directo desde la avenida o tuviere ya acceso
abierto a un elemento común, siempre que no se altere la estructura externa del edificio
ni se disminuya su seguridad, pudiendo abrir puertas a la avenida con la que colinda,
hacer las operaciones una o más veces, comunicar con locales de edificios contiguos de
su misma planta o realizar en la fachada de los locales obras de ornato, luminotecnia y
rotulación comercial, para lo cual se considerarán investidos de amplios poderes
irrevocables de todos los restantes titulares de unidades de la propiedad, que se
entenderán conferidos por la adquisición de las mismas; en la inscripción registral, en
cambio, estas facultades, en lugar de al titular o titulares de la unidad número treinta y
ocho, se confieren al titular o titulares de la unidad número uno. Se cambia también la
palabra «avenida» de la escritura por la de «calle» en la inscripción.
Es evidente que el error de transcripción cometido tiene trascendencia y afecta a
todos los propietarios de la comunidad, en la medida en que tendrán que contribuir de
manera distinta a determinados gastos de la comunidad, además de afectar de manera
especial a los titulares de los departamentos números uno, treinta y ocho y treinta y
nueve. Se debe calificar por tanto como error de concepto, con la consiguiente
necesidad de aplicar los requisitos para la rectificación de estos.
El hecho de que sea un error de transcripción no determina por sí mismo que baste
con la presentación de nuevo del mismo título que motivó la inscripción para poder llevar
a cabo la rectificación, como da a entender el recurrente, pues el error al realizar la
transcripción puede hacer nacer un error material o uno de concepto, siendo en este
caso de la última clase.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime
de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto

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