III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4592)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la rectificación de una inscripción registral en virtud de instancia privada, acompañada de escritura de obra nueva y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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división horizontal, adoptado por unanimidad, en el que así se solicite. El recurrente
entiende que no es un error de concepto, sino un error de transcripción de la escritura,
motivo por el cual considera que procede rectificar la inscripción sin necesidad de un
acuerdo unánime de la junta de propietarios.
2. Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
Este Título VII comienza diciendo que los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40, podrán ser materiales o de
concepto (artículo 211). Es necesario por tanto determinar en primer lugar si el error que
se ha cometido en este caso y cuya existencia reconoce el registrador debería calificarse
como material o de concepto.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
De todo ello resulta con claridad que el error al que se refiere el recurrente en el
presente caso no sería material, sino de concepto, pues al transcribir en el Registro el
contenido de los estatutos de la división horizontal convenidos en la escritura se ha
alterado, y de manera considerable, su verdadero sentido.
Así, el apartado c) de las normas especiales de la división horizontal establece,
según la escritura, que «los titulares de las Unidades Números treinta y ocho y treinta y
nueve del edificio no contribuirán a los gastos de luz del zaguán, ascensores, y escalera,
limpieza y aseo y ornato y pintura y reparaciones de dicho zaguán, ascensores y
escalera, ya que no disfrutarán de los mismos», mientras que al transcribirse este
apartado en el Registro, el apartado c) de las normas especiales según la inscripción
dispone que «los titulares de la Unidad Número uno del edificio no contribuirán a los

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