III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4591)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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consignación o aseguramiento de sus créditos (…)»), presuponen necesariamente la
existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios. Por
otra parte, del artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital que impone al
liquidador el deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los
medios que resulten más eficaces» no puede deducirse, sin más, la necesaria
acreditación de la comunicación al único acreedor sobre la inexistencia de bienes con
que satisfacer su deuda como requisito imprescindible para que se pueda practicar la
cancelación. Ante la falta de una norma que imponga tal exigencia, no puede llevarse la
interpretación de dicho precepto legal más allá del ámbito que le es propio: el de la
responsabilidad del liquidador (por cualquier perjuicio que hubiese causado al acreedor
con dolo o culpa en el desempeño de su cargo –vid. artículo 397 de la Ley de
Sociedades de Capital–).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que –como ya puso de manifiesto este Centro
Directivo en las referidas Resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1
y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018– la cancelación de los asientos
registrales de la sociedad no perjudica a los acreedores.
Tampoco de las normas de la Ley Concursal puede deducirse que para practicar la
cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se
encuentra en la situación descrita sea necesaria una resolución judicial que así lo
disponga en el correspondiente procedimiento concursal.
La previsión de la conclusión del concurso «[C]uando, en cualquier estado del
procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los
créditos contra la masa» y la regulación de determinadas especialidades de la
conclusión por insuficiencia de masa activa, con medidas establecidas en beneficio de
los acreedores (artículos 465.7.º y 473 a 476 de la Ley Concursal), la disposición del
artículo 485 que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona
jurídica, «el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro
público en el que figure inscrita» ordenado por el juez del concurso (con obligación del
registrador de proceder a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con
cierre definitivo de la hoja, transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado
por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del
concurso), así como la disposición del artículo 720.2 de la misma ley (que establece
respecto de las microempresas que en el auto de conclusión del procedimiento especial
de liquidación del deudor persona jurídica, el juez ordenará la cancelación de la hoja
abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre
definitivo de la hoja), no autorizan a concluir, a falta de norma que expresamente lo
imponga, que la cancelación de la inscripción de la sociedad en caso de insuficiencia de
bienes requiera inexcusablemente la intervención de los acreedores o un
pronunciamiento judicial que lo ordene.
Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas
en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad
insolvente se vean privados de suficiente protección. Es indudable que, al margen del
procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la
sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la
deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual
de responsabilidad (cfr. artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con
posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados
en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o la acción revocatoria o pauliana
(artículo 1111).
En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse
la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único
acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del
balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la
legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3,

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