III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4591)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 28032

Como puso también de manifiesto en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es
principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber
social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los
acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación
pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr.
artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de
Comercio y 1708, en relación con el artículo 1082, del Código Civil), es también cierto
que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus
créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el
cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de
haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la
sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó
suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador,
constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.
Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez
que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones,
mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr.
artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del
Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación
de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral
para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución es que se
considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la
sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la
sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr.
artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).
3. Ciertamente, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de julio y 4 de
octubre de 2012 se citan determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital
aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y en las normas de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la
conclusión del mismo, para concluir que, dado que el pago a los acreedores es requisito
previo a la liquidación y extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que
satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinción de la
sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad
de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Pero,
como ya afirmó esta Dirección General en las citadas Resoluciones de 1 y 22 de agosto
de 2016 y 19 de diciembre de 2018, este criterio no puede ser mantenido. En primer
lugar, porque en casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea
judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la
inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación
realizadas (por más que por insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores).
En segundo lugar, porque, con independencia de que sea o no procedente la declaración
de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no
supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de
activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.
Disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital como las de los artículos 385.1 («a
los liquidadores corresponde (…) pagar las deudas sociales»), 390 (relativo a la
conclusión de las operaciones de liquidación, entre las que se entiende incluido el pago a
los acreedores); 391.2 («los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a
los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin
consignarlo en una entidad de crédito (…)») y 395.1.b) (según el cual, para la inscripción
de la extinción definitiva de la sociedad, exige que en la escritura pública los liquidadores
manifiesten que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus
créditos»), así como la del artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil (que
también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la
manifestación de que «se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la

cve: BOE-A-2024-4591
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60