III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4590)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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que, al no haberse determinado con claridad que no tiene la condición de consumidor, el
interés de demora resultaría abusivo por exceder en más de 2 puntos sobre el interés
ordinario, debiendo rectificarse la escritura en el sentido que corresponda».
El notario recurrente sostiene que, según los artículos 3 y 4 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las Sentencias que cita, quedan
excluidas del concepto de consumidor o usuario las personas jurídicas con ánimo de
lucro, como son las sociedades de capital, en las que sí concurre la condición de
empresario. Y añade que, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Civil, en su
Sentencia número 1901/2018, de 17 de mayo [sic], se entiende que la persona física que
se constituye en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil
no tendrá la condición de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la
Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, cuando tal garantía está relacionada con sus actividades
comerciales, empresariales o profesionales o se concede por razón de los vínculos
funcionales que mantiene con dicha sociedad, como ser socio, administrador o
apoderado.
2. El artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define la
condición de «consumidor» como «toda persona física que, en los contratos regulados
por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», y
como «profesional» a «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas
por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea
pública o privada».
De conformidad con ese marco normativo, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, dispone que constituyen su ámbito de aplicación «las
relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios» (artículo 2); se consideran
consumidores o usuarios «las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su
actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» y, también, «las personas jurídicas y
las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno
a una actividad comercial o empresarial» (artículo 3, apartado 1). Además, «se considera
empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe
directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con
un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión»
(artículo 4).
Por otra parte, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, establece en el artículo 1
que lo dispuesto en ella «será de aplicación a la contratación de los consumidores con
aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera
profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de
préstamos o créditos hipotecarios, distintos a los previstos en el artículo 2.1.a) y b) de la
Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, bajo la forma de pago
aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación (…)
Tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los
contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial
o profesional».
De esta regulación resulta claramente que, a diferencia de las Directivas
comunitarias en materia de consumo, que únicamente reconocen la condición de
consumidores a las personas físicas, el ordenamiento jurídico español permite que una
persona jurídica pueda ser consumidora, pero siempre que no tenga ánimo de lucro (vid.
el transcrito artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios).
Y, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, una sociedad de
responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto social, tiene per se ánimo de lucro
–artículos 116 del Código de Comercio y 1 de la Ley de Sociedades de Capital– (vid.

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