III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4590)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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Sentencias número 314/2018, 28 de mayo, y 728/2018, de 20 de diciembre). Igualmente,
como añade la Sentencia número 307/2019, de 3 de junio, «el criterio de la mercantilidad
por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad
limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de
empresario (arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico,
inclusive el artículo 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la antes citada
sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con
ánimo de lucro, integra “una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio,
completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social”».
3. Ciertamente, en un caso de préstamo hipotecario concedido por una entidad de
crédito a dos personas físicas, con destino a la adquisición de un local comercial que es
objeto del gravamen hipotecario, esta Dirección General, en Resolución de 27 de julio
de 2020, entendió necesaria la manifestación de las partes sobre la concurrencia o no
del carácter de consumidor del prestatario. Y ello dado que, según el artículo 2.1.b) de la
Ley 5/2019, se establece como presupuesto de la aplicación de esta que, tratándose
hipoteca de inmueble no residencial, los prestatarios personas físicas tengan la
condición de consumidores, y habida cuenta de la trascendencia de tal presupuesto a la
hora de apreciar si se han cumplido las normas pro consumidor de dicha ley.
No obstante, no puede llegarse a la misma conclusión en un caso como el del
presente recurso en que el prestatario es una sociedad de capital y, en cuanto que tal
sociedad mercantil empresaria, hay que presumirle el ánimo de lucro (vid. Sentencias del
Tribunal Supremo número 307/2019, de 3 de junio, y 693/2021, de 11 de octubre).
Mientras que, del artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad
empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro, en el caso de las
personas jurídicas el ánimo de lucro es incompatible con la cualidad legal de consumidor.
4. Por último, en la calificación impugnada se incurre en contradicción al afirmarse
que no sería de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, pues para ello –y dado que existe un fiador persona física– es
necesario que tanto la sociedad prestataria como el fiador carezcan de la condición de
consumidores.
Ese fiador es también administrador de la sociedad prestataria, lo que comporta un
vínculo funcional que excluye en tal garante la condición de «consumidor» en el sentido
del artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y así
lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 314/2018, 28 de
mayo de 2018 (vid., también, la Resolución de esta Dirección General de 13 de junio
de 2019). Pero esta circunstancia no excluye la aplicación de la Ley 15/2019 si la
persona jurídica prestataria tiene la condición de consumidor, pues según el artículo 2,
apartado 1, letra b), de dicha ley, extiende el ámbito objetivo de ésta a los «préstamos
cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea
un consumidor».

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.