III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4590)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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manifestado que “el bien está afecto a la actividad profesional o empresarial”; ni resultar
del objeto social de la entidad.
Debe determinarse la circunstancia de ser o no consumidor con claridad porque de
ello depende la aplicación de una u otra normativa; en este caso particular, no sería de
aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
Inmobiliario; pero si sería aplicable, la normativa sobre consumidores, de manera que, al
no haberse determinado con claridad que no tiene la condición de consumidor. el interés
de demora resultaría abusivo por exceder en más de 2 puntos sobre el interés ordinario,
debiendo rectificarse la escritura en el sentido que corresponda.
Fundamentos de Derecho.
En ejercicio de las facultades calificadoras que atribuye al Registrador que suscribe
el artículo 18 y 98 de la Ley Hipotecaria y art. 100 de su Reglamento: De conformidad
con el principio registral de especialidad y determinación aplicado al derecho real de
hipoteca, recogido, entre otros, en los art. 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y regla 6.ª del
art. 51 de su Reglamento, que exige total claridad en cuento a la extensión del derecho y
las obligaciones que son objeto de cobertura hipotecaria; en el mismo sentido la doctrina
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe
pública) Resolución 3 de noviembre de 2000; Res. 10 de junio de 2001; Res 25 de abril
de 2005; así como la necesidad de que los títulos inscribibles estén redactados con la
debida claridad y precisión, pues estas mismas exigencias han de cumplirse en la
redacción de los asientos registrales, sin que la falta de claridad de lo pactado por las
partes pueda ser suplido por el registrador con deducciones o presunciones, según Res.
15 de junio de 2010; Res. 15 de diciembre de 2014, Res. 24 de enero de 2022.
Vistas las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 y 10 de octubre
de 2019 recogidas en la doctrina de la Dirección General que han determinado la
condición legal de consumidor y como debe acreditarse en Res. 3 de junio de 2019, Res.
27 de julio de 2020, Res. 15 de marzo de 2021.
En cuanto al carácter abusivo del interés de demora pactado, destaca la
Resolución 19 de julio de 2018, que señaló que “si se trata de un préstamo sujeto a la
normativa sobre consumidores, sí sería aplicable el límite fijado por la STS 3 de junio
de 2016: dos puntos por encima del interés ordinario”, reiterada en Res. 11 de junio
de 2020, Res. 28 de julio de 2020, en que el tipo de interés moratorio se había fijado, ya
bajo la vigencia de la Ley 5/2019, en tres puntos más que el interés, variable, ordinario.
Por lo expuesto, resuelvo suspender la práctica de las operaciones registrales
solicitadas.
Contra el presente fallo los interesados podrán (…)
Valencia, a 24 de octubre de 2023. La Registradora, Fdo. Eva Palancas Fernández.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Cid Fernández, notario de
Alboraya, interpuso recurso el día 13 de noviembre de 2023 por escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«I.–Excluido que el préstamo de la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario, estima la Registradora que sí sería
aplicable la normativa sobre consumidores, de manera que, al no haberse determinado
con claridad que no tiene la condición de consumidor, el interés de demora resultaría
abusivo por exceder en más de 2 puntos sobre el interés ordinario, debiendo rectificarse
la escritura en el sentido que corresponda.
La Registradora de la Propiedad en su calificación omite decir que la prestataria es
una sociedad de capital, la mercantil “Strap33 Valencia, S.L.”.

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