III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4584)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, solicitado mediante acta notarial por uno de los cotitulares registrales de la finca, por falta de consentimiento del otro cotitular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27962

B) Queda por concretar si, siendo un acto de administración, el expediente
del 199 LH exigiría o no el acuerdo de la mayoría de los partícipes.
Pues bien, la exigencia del acuerdo de la mayoría a que se refiere el artículo 398 del
código civil, no debe exigirse al condueño que pretende tramitar este expediente:
Porque los intereses de los demás condueños quedan salvaguardados con las
comunicaciones y notificaciones del artículo 199 LH, y esto les permite prestar su
conformidad o su disconformidad evitando con ello el posible bloqueo si algún condueño
mayoritario está en paradero desconocido (publicación en el BOE) o simplemente no
quiere comparecer ante notario o ante el registrador a prestar su consentimiento previo.
Porque no parece lógico exigir el criterio de la mayoría de los intereses si inicia el
procedimiento el titular del dominio de un 45 % mientras el usufructuario de un 10 % o el
heredero que anota su derecho hereditario de un 1 % sí podrían instarlo por si solos y el
registrador comunicarlo al titular o titulares del dominio (sean un solo titular o una
comunidad de bienes).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General el día 21 de noviembre
de 2023.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 394, 398 y 399 del Código Civil; 9, 10, 18 y 199 de la Ley
Hipotecaria, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 643/2015,
de 17 de noviembre; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de 30 de junio de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de septiembre de 2022 y 28 de febrero, 25 de
mayo y 2 de junio de 2023.
1. En el presente caso, mediante la presentación de un acta de rectificación de la
descripción de la finca 9.778 de Formentera, se solicita que se inicie un expediente del
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, para adecuar la descripción a la realidad física,
inscribir la georreferenciación alternativa a la catastral aportada, por inexactitud de esta
última, para lograr la coordinación gráfica con el Catastro.
2. El registrador suspende la inscripción porque el expediente se insta por uno solo
de los cotitulares registrales de las fincas y porque lindando con dominio público
marítimo-terrestre, no se ha acompañado el certificado administrativo del órgano
competente que acredite que la georreferenciación, cuya inscripción se solicita, no afecta
al citado dominio público.
3. La notaria autorizante interpone recurso sólo respecto al primero de los defectos
alegados, por entender que el inicio del expediente del artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria puede ser solicitado por cualquiera de los titulares registrales del dominio.
4. El registrador tramita el expediente, pero suspende su inscripción porque
entiende que la inscripción de la georreferenciación debe ser solicitada también por parte
del otro cotitular registral. Dicha actuación adolece de cierta incongruencia puesto que, si
el registrador entiende que el cotitular registral no puede solicitar sin el consentimiento
del otro cotitular la inscripción de la georreferenciación, lo lógico es que tampoco tenga
legitimación para iniciar el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por lo que
lo congruente hubiera sido no tramitar el procedimiento, si el registrador entendía que a
pesar de su culminación positiva, la inscripción no podía practicarse por falta de
legitimación. Por tanto, la calificación registral es incongruente con el desarrollo de los
hechos.

cve: BOE-A-2024-4584
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Núm. 60