III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4584)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, solicitado mediante acta notarial por uno de los cotitulares registrales de la finca, por falta de consentimiento del otro cotitular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de
Formentera, interpuso recurso el día 20 de noviembre de 2023, sólo en cuanto al primero
de los defectos de la nota de calificación, mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
1.

(…) Del tenor literal de este artículo 199 resulta:

a) Que el expediente del artículo 199 LH puede instarlo tanto el titular registral del
dominio como el titular registral de cualquier otro derecho real sobre la finca inscrita,
puesto que el legislador parte de la distinción entre el dominio como el más completo de
los derechos reales y los restantes derechos reales que no tienen todas las facultades
del dominio.
b) Que, por tanto, puede instar el procedimiento el titular de un derecho real como
es el usufructo sobre la finca o el titular de una anotación preventiva de su derecho
hereditario. Expresamente así lo reconoce el párrafo 2 del artículo 199 al imponer al
registrador la notificación a “los titulares registrales del dominio de la finca. si no hubieren
iniciado éstos el procedimiento”.
c) Que tan derecho real es el usufructo sobre la totalidad de un inmueble como el
usufructo sobre una cuota parte de ese inmueble.
d) Que, por la misma razón, tan derecho real es el dominio sobre la totalidad de un
inmueble, como el dominio sobre una cuota parte de ese inmueble.
e) Que si el dominio sobre el 10 % de un inmueble es un derecho real, su titular
registral puede, con la ley en la mano, iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria y los derechos de los demás titulares del dominio quedan salvaguardados
con la obligación que el artículo impone al registrador de notificar a los titulares
registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento” y la
posibilidad de “comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador
para alegar lo que a su derecho convenga”.

A) Atendiendo a la doctrina de la Dirección General, en la resolución de 30 de junio
de 2016, la rectificación de la descripción de una finca inscrita como presuntivamente
ganancial, por la vía del artículo 40 de la ley que requiere el consentimiento de los
titulares registrales del dominio o derecho real, es un acto de administración para el que
basta el consentimiento de uno de los cónyuges.
Y si bien es cierto que el artículo 40 LH se refiere a la rectificación de los asientos del
Registro y el artículo 199 LH se refiere a la posibilidad de inscribir rectificaciones
descriptivas de cualquier naturaleza, lo cierto es que el artículo 40 se contiene en el título
primero “del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción” y el
expediente del 199 LH se contiene en el titulo VI “De la concordancia entre el Registro y
la realidad jurídica”.
Es decir, si la rectificación de un asiento del registro mediante la presentación de un
título de rectificación de otro inscrito (supuesto del al RDG 30706/2016 [sic]) se
considera un acto de mera administración, por la misma razón debe considerarse un
acto de administración la rectificación descriptiva que se pretende con el expediente
del 199 LH, máxime cuando este procedimiento incluye entre sus trámites una serie de
garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados con carácter previo a
la práctica de la inscripción registral que en su caso proceda (notificaciones a colindantes
y demás interesados, publicaciones de edictos en el “Boletín Oficial del Estado” y la
concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar lo oportuno en
defensa de sus intereses).

cve: BOE-A-2024-4584
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2. El artículo 397 del código civil señala que “Ninguno de los condueños podrá sin
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas
pudieran resultar: ventajas para todos”.