III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4585)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por indeterminación del objeto, pues se trata de una finca resto no descrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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10. Respecto a fincas segregadas, una vez entrada en vigor la Ley 13/2015, su
inscripción requiere que se acompañe al título la georreferenciación de la finca
segregada. Respecto de la finca resto, también debe aportarse su georreferenciación,
puesto que es una de las fincas resultantes de la reordenación de los terrenos, como
exige el artículo 9.b), primer párrafo, de la Ley Hipotecaria. Pero, por aplicación de la
excepcional previsión reglamentaria del artículo 47 del Reglamento Hipotecario la
descripción de la finca resto, con sus coordenadas georreferenciadas, solo se exige
cuando ello «fuera posible»; imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo
objetivo (y sin que quepa rechazar la inscripción de una parcela segregada
adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la
representación georreferenciada del resto). Así lo entendió las Resoluciones de esta
Dirección General de 7 de julio de 2016 o 2 de septiembre de 2020, entre otras. Por
tanto, en este caso, la georreferenciación de la finca resto es la regla general y la
posibilidad de prescindir de la misma, cuando fuere imposible describirla (por existir
segregaciones que no han tenido acceso registral) es la excepción, que, por lo tanto, ha
de interpretarse restrictivamente.
11. Respecto a las fincas segregadas, cuya escritura pública se formalizó
previamente a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, pero fueron presentadas en el
Registro una vez entrada en vigor la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, estas
habrán de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva de su
georreferenciación, para su calificación e inscripción, en su caso. Así lo ha declarado
reiteradamente esta Dirección General, desde la Resolución de 13 de junio de 2016,
reiterada por otras posteriores, como la de 7 de noviembre de 2022 (por todas).
12. Por tanto, la cuestión que centra el objeto del debate que se plantea en este
recurso es si dicha doctrina es aplicable a una finca resto, sin descripción, cuya
segregación se inscribió antes de entrar en vigor la Ley 13/2015. La respuesta debe ser
afirmativa, utilizando el mismo argumento por el cual debe aportarse la
georreferenciación de una finca segregada antes de la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, pero presentada en el Registro después de dicha entrada en vigor. En este
sentido se pronunció la Resolución de esta Dirección General de 13 de marzo de 2018,
cuando declaró que no se exige que se incorpore la georreferenciación de la finca resto,
hasta que se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre el mismo. Y no solo
por aplicación del argumento analógico expresado, sino también por el lógico, pues de
no exigir una descripción actualizada de la finca resto y permitir «arrastrar» la que figura
en el Registro supondría perpetuar la imprecisión de la descripción, lo cual no casa con
el espíritu y la trascendencia de la reforma operada por la citada Ley 13/2015.
Ello es coherente con la línea seguida por esta Dirección General al respecto, en el
sentido de entender que únicamente deberán aportarse las coordenadas
georreferenciadas de la porción de finca que es objeto de inscripción en cada momento
(ya sea la segregada, ya el resto), sin que pueda exigirse la representación gráfica de
otras porciones que no son objeto del título presentado ni causan asiento de inscripción.
Ello por aplicación del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, que señala que se hará
constar la descripción de la porción restante, incluyendo las coordenadas
georreferenciadas cuando «fuera posible»; imposibilidad que deberá valorarse en cada
caso de modo objetivo. Por ello, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de
marzo y 11 de mayo de 2018, 11 de abril de 2019 y 6 de febrero de 2020 exigieron que la
representación gráfica georreferenciada del resto será exigible cuando se pretenda
practicar en el futuro alguna inscripción sobre el mismo. Y la de 23 de julio de 2021
declara, con carácter general, que la exigencia de representación gráfica del artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria se extiende tanto a la finca segregada como al posible resto
resultante de tal segregación. Y a dicha doctrina hemos de añadir la que se formula en la
presente resolución en el sentido de entender que ello se entiende, aun en el caso de
que la segregación se inscribiera antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, si la
finca resto entra en el tráfico jurídico con posterioridad a dicha entrada en vigor.

cve: BOE-A-2024-4585
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Núm. 60