III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4585)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por indeterminación del objeto, pues se trata de una finca resto no descrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
Por tanto, interpretamos que fuera de los casos de georreferenciación como
circunstancia necesaria del asiento, será el registrador quien decida, cumpliéndose los
requisitos que establece el artículo 9, incorporar o no la georreferenciación, incorporada
necesariamente al título en los casos previstos por la ley, en el desarrollo del
procedimiento registral. Así lo ha reconocido esta Dirección General desde la
fundamental Resolución de 17 de noviembre de 2015. Lo que sí requiere una petición de
los titulares de la finca, expresa o tácita, es la de solicitar el inicio de un expediente del
Título VI de la Ley Hipotecaria, para subsanar una discordancia entre la realidad jurídica
registral y la extrarregistral, que se presume por la ley, cuando no se cumplan los
requisitos del artículo 9. Ello es lógico, pues dichos expedientes contienen un trámite de
notificación a colindantes afectados, que puede originar la aparición de una alegación
contraria a la inscripción, que derive en un pleito judicial.
7. Esta interpretación coincide con el espíritu de la Ley de Reforma de la Ley
Hipotecaria, operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Así declara en el Expositivo III
de la Exposición de Motivos de la citada ley de reforma: «El primer efecto de la reforma
es favorecer la coordinación entre el Registro y el Catastro». Es decir, sin imponerla de
manera obligatoria, dada la situación preexistente a la entrada en vigor de la ley, el
objetivo de la reforma es promocionar esa posible coordinación, pues «desde el punto de
vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la
mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos».
En su párrafo tercero declara: «La fiabilidad de la información incrementa la
seguridad jurídica. La seguridad jurídica en las transmisiones es un importante valor
añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto
económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las
situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia.
Desde el punto de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por la seguridad
jurídica a la que también antes se ha hecho referencia, también va a verse beneficiado
por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la
registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar
información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada». Por tanto, el aumento
de la seguridad en la descripción de las fincas es un desiderátum del legislador, que no
puede dejarse al arbitrio de los operadores jurídicos ni de los particulares.
La Ley 13/2015 impone obligaciones para todos en la materia relativa a la
descripción de las fincas y su correlación con las parcelas, como luego veremos. Y ello
porque en la descripción exacta de las fincas se imbrican el interés de los propietarios,
que verán mejor delimitado el objeto de su derecho inscrito, el de los colindantes que
podrán conocer la identidad de la titularidad registral de sus fincas vecinas y el trazado
del lindero y para la Administración, que podrá conocer con seguridad la titularidad de las
fincas que puedan estar afectadas por cualquier acto administrativo de reordenación
territorial.
8. Respecto a las operaciones de modificación de entidades hipotecarias, estas son
actos jurídicos de riguroso dominio, consistentes en alteraciones formales o librarias de
fincas inscritas, que pueden no tener una repercusión en la realidad física. Antes de la
reforma operada por la Ley 13/2015, los artículos 47, primer párrafo, y 50 del
Reglamento Hipotecario, exigían la descripción de la finca resto solo cuando fuera
posible. Si no lo era, debía expresarse por lo menos, las modificaciones en la extensión y
lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. Sin embargo, la
aplicación de las citadas normas hoy debe considerarse residual.
9. En el presente caso estamos ante la compraventa de una finca resto, que no se
describió en su día, cuando se inscribió la segregación en 2008. Por lo que se plantea es
si respecto de ella, la vigente Ley Hipotecaria ha producido alguna modificación respecto
a su descripción. Para dar respuesta a esta pregunta hemos de diferenciar los distintos
supuestos de hecho que pueden darse.

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Núm. 60