III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4585)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por indeterminación del objeto, pues se trata de una finca resto no descrita.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27968

3. El notario recurre entendiendo que no es necesario acompañar
georreferenciación de la finca resto, puesto que estando inscrita la segregación, sin
haberse descrito el resto, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, no es uno de
los supuestos en los que la georreferenciación sea circunstancia necesaria de la
inscripción, por lo que habiendo descrito la finca tal como resulta del Registro, no puede
suspenderse la inscripción del pleno dominio derivado del contrato de compraventa que
se documenta en el título calificado.
4. Para resolver el presente recurso hay que tener presente que la reforma de la
Ley Hipotecaria, operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, supone un punto de
inflexión en el sistema de descripción de las fincas registrales, habiéndose llegado a
afirmar que, tras ella, se pasa de un sistema de transcripción de la descripción registral,
en caso de duda del registrador sobre la regularidad de la nueva descripción a un
sistema de inscripción, con calificación de cada una de las circunstancias que determina
el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Dicha norma, como novedad más destacada,
introduce la posibilidad de incorporar al asiento registral una circunstancia electrónica
cual es la georreferenciación de la finca, mediante un archivo GML, que contendrá las
circunstancias geográficas de trascendencia real. Es decir, las coordenadas de
georreferenciación que dibujan el contorno de la finca identificada con su código registral
único y con el asiento de presentación del título en el Registro. Y ello, como presupuesto
previo para que la finca pueda alcanzar la coordinación gráfica con el Catastro
Inmobiliario, mediante un sistema basado en el intercambio e información, como se
desprende del artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria.
5. La redacción vigente del artículo 9 de la Ley Hipotecaria permite la incorporación
de la georreferenciación como circunstancia necesaria o potestativa de la inscripción. Será
necesaria en las operaciones a las que se refiere el artículo 9.b), párrafo primero, entre las
que enumera la segregación. En los demás casos, dispone el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria que la georreferenciación podrá incorporarse con carácter potestativo, al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral especifica. Se
ha discutido la interpretación del término «carácter potestativo» que utiliza el precepto. Se
ha defendido que dicha expresión se dirige a los otorgantes del negocio jurídico que
decidirán, en los supuestos en los que la georreferenciación no sea circunstancia
obligatoria de la inscripción, cuando se incorpora la georreferenciación y cuando no. Como
se desprende del artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, debe
incorporarse al título susceptible de generar una inscripción en el Registro de la Propiedad
una certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela que se corresponde con la
identidad de la finca. Dicha certificación incorpora un archivo GML con la
georreferenciación de dicha parcela, por lo que los otorgantes son quienes han de aportar
el archivo GML, generalmente catastral y excepcionalmente alternativo al catastral.
Aplicando un criterio de interpretación sistemática, hemos de entender que dicha
expresión se dirige al registrador, por la ubicación sistemática del artículo 9 de la Ley
Hipotecaria en su Título I, bajo la rúbrica «Del Registro de la Propiedad y de los títulos
sujetos a inscripción». Concretamente, el artículo 9 regula las circunstancias que ha de
contener el asiento registral, que ha de redactar el registrador, conteniendo
imperativamente las circunstancias que enumera el citado artículo 9.
6. Ello determina que la forma de practicar la inscripción no está dentro del ámbito
de aplicación del principio de rogación, puesto que el mismo se limita la solicitud de
inscripción, mediante la presentación del título en el Registro. Pero, si el registrador
califica positivamente el título, deberá redactar el asiento con las circunstancias del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Y dentro de esas circunstancias, la única cuya
calificación negativa permite la práctica del asiento es la relativa a la georreferenciación.
Ello es consecuencia, como ha reconocido esta Dirección General en Resoluciones
como la de 29 de marzo de 2023 (entre otras) porque «con anterioridad a la
Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se
inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que

cve: BOE-A-2024-4585
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60