III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4583)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Monóvar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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objeto de invasión. Ninguna mención a la posible subsanación al buen entender de la
registradora.
Cuarto. Esta calificación no determina en modo alguno cuáles son esas
manifestaciones que impiden la inscripción de la base gráfica pretendida, por lo que esta
parte se encuentra en la más absoluta indefensión para combatir este argumento de la
nota registral, además, de dar preferencia a las supuestas alegaciones a una de las
partes,
Es más, se echa en falta la motivación para denegar dicha descripción,
encontrándose esta parte con una corta frase para la denegación: "En vista de las
alegaciones presentadas y del estudio de las fincas realizado por este Registro existen
dudas fundadas sobre la identidad de la finca, por lo que se procede a la conclusión
negativa..." Sin posterior motivación.
Cuando la calificación del Registrador sea desfavorable es exigible según los
principio básicos de todo procedimiento y conforme a la Normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida aquella
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis LH y Resoluciones de fecha 2 de Octubre de 1998, 22 de Marzo de 2001,
14 de Abril de 2010, 26 de Enero de 2011 y 20 de Julio de 2012, entre otras muchas).
Es indudable que de este modo serian efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el Registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de derechos en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso.
También ha mantenido la Dirección General (Resolución de fecha 25 de Octubre
de 2017, cuya doctrina confirma la más reciente de fecha 28 de Febrero y 20 de Julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de la
resoluciones de la Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el
precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que el mismo ha de
efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas resoluciones), ya que
solo de este modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no
se considera adecuada la misma.
Al no poder conocerse por esta parte en el momento de recurrir la nota de
calificación del registrador, cuáles son sus argumentos es evidente que no podemos
alegar cuanto nos conviniere para nuestra defensa.
Si bien, de forma muy resumida se hace referencia a las supuestas alegaciones de
contrario, lo cierto, es que ningún argumento se realiza en cuanto al supuesto estudio
realizado por la registradora sobre las fincas, lo que al leal entender de esta parte parece
que se ha limitado a dar por válidas única y exclusivamente las alegaciones del
colindante.
Esto es, la registradora deniega la inscripción de la representación gráfica en base a
que existe oposición de un propietario colindante.
Quinto. Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
de 2016, entre otras).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción
de la representación gráfica, ya que rechaza la inscripción por el único motivo de existir
oposición de un colindante.

cve: BOE-A-2024-4583
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Núm. 60