III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había
denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que
‘esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre
su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.’
En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se
pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador
deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes
según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto
de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte.
En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años,
sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal
de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni
parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera
heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal
de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en
nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador
judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.
4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había
fallecido la titular registral (Sra. Natalia), sin que constara la existencia de heredero
alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de
la Sra. Natalia.
(...) Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar
los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al
causante, el juez puede acordar por medio de automotivado las medidas de
administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias
(art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una
vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya
la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del
heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demandase dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó́ la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de

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