III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27977

contiene, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que corresponde en
exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 de la Constitución
Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.
En el caso ahora impugnado se trataba de una sentencia recaída en expediente de
dominio, por el que se ordenaba reanudar el tracto registral sobre la determinada finca a
favor de D. M. I. V. y Doña T. N. L, previa cancelación de la inscripción de los anteriores
titulares; sentencia que es, por sí sola, título hábil para tal inscripción ex. art. 201.6 Ley
Hipotecaria, por lo que no resultan procedentes las alegaciones del Registrador en el
sentido de que es necesaria la designación de un administrador judicial en el marco del
procedimiento ordinario 849/2018.
En consecuencia, el título inscribible es la sentencia número 133/20 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Guadaíra, y como quiera que ésta
ordena incondicionalmente la inscripción a favor de D. M. I. V. y Doña T. N. L., y se trata
de una resolución que tiene aptitud legal para provocar el asunto, el Registrador ha de
estar y pasar por tales declaraciones y practicar la inscripción solicitada, pues de lo
contrario, la Registradora se interferiría en el fundamento de la resolución judicial y
realizaría una actividad jurisdiccional que no le corresponde.
Así sucede en este caso, donde las consideraciones por parte del Registrador
corresponden propiamente al fondo de la resolución judicial, por lo que fundarse en tales
argumentos a la hora de proceder a su calificación registral supone una extralimitación
de su función calificadora respecto de los documentos judiciales.
En este sentido, se pronuncia la reciente Resolución de 14 de octubre de 2021, la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3 a practicar una anotación
preventiva de embargo ordenada en procedimiento administrativo de apremio.
A su vez, para tratar esta cuestión debemos remitirnos a lo dispuesto por nuestro
más alto Tribunal en su STS número 590/2021, de 9 de septiembre, analizada por la
anteriormente referida Resolución de la DGSJyFP de 14 de octubre de 2021.
En esta STS 590/2021, de 9 de septiembre, se establece lo siguiente:
“Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. La controversia gira en torno al ámbito de la
calificación registral, en un supuesto en que lo que accede al registro es un
mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la
prescripción adquisitiva sobre un inmueble. En el registro, este inmueble está inscrito a
nombre de una persona (Natalia) que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el
año 1973. La señora Natalia había adquirido ese inmueble, en año 1946, por
compraventa a un primo suyo, Julio.
Quien años más tarde, en el año 2005, ejercitó la acción declarativa del dominio
adquirido por prescripción adquisitiva, fue Mateo, descendiente de quien había vendido
el inmueble en el año 1946 a la titular registral. La usucapión se basaba en la posesión
del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento dela [sic] Natalia.
La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de Natalia, que
finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del
dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido
debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la
sentencia, pues no se había dirigido ‘la demanda contra el administrador de la herencia
designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral
fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o
desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de
interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo
registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)’.
3. El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene
determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH,

cve: BOE-A-2024-4586
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60