III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F. B. interpuso recurso el día 20 de
noviembre de 2023 mediante escrito, resumidamente, en los siguientes términos:
«Hechos y Fundamentos
Primero. (…)
Tercero. En relación con el primer fundamento en base al cual se deniega la
inscripción registral del testimonio presentado –1.º No consta en el documento que haya
transcurrido el plazo previsto para la acción de rescisión en las sentencias dictadas en
rebeldía– esta parte cree que obtiene carácter notorio el hecho de que ya ha transcurrido
el plazo previsto para la rescisión de sentencias dictadas en rebeldía frente a la
sentencia n.º 133/20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de
Alcalá de Guadaíra, en tanto que esta fue dictada en fecha de 20 de diciembre de 2020,
y el testimonio solicitado por esta parte, en el que se recoge la firmeza de la sentencia,
presentado ante el Registro de la Propiedad n.º 2 de Alcalá de Guadaíra para su
inscripción, es de fecha de 4 de octubre de 2021.
Así, dispone el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los plazos de
caducidad de la acción de rescisión:
“1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo
procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:
1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha
notificación se hubiese practicado personalmente.
2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la
sentencia firme si ésta no se notificó personalmente.”
De este modo, esta parte entiende que los plazos establecidos en el artículo 502
LEC relativos al ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme a instancias del
rebelde se encuentran debidamente cumplidos, al haber transcurridos veinte días tras la
firmeza de la sentencia aportada al presente procedimiento, objeto de inscripción.
Por otro lado, a través de la representación procesal de los mandantes del
procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcalá
de Guadaíra, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 124, de
fecha de 30 de junio de 2021, mediante edicto, la Sentencia número 133/20 recaída en
los autos del procedimiento ordinario 849/2018 seguido ante el referido Juzgado. Así,
habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la publicación del edicto de
notificación de la sentencia firme, se tiene por cumplido el plazo para formular la acción
de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde en virtud del artículo 502.1.2.º
LEC (…)
Es por todo ello que, habiendo transcurrido todos los plazos dispuestos en el
artículo 502 LEC relativos al ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme a
instancias del rebelde, esta parte entiende que este primer motivo alegado por la
Registradora, en base al cual se funda la calificación negativa de la Registradora, es
contrario, dicho sea en términos de defensa, a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Cuarto. El segundo motivo por el cual se deniega la inscripción y se produce la
calificación negativa por parte de la Registradora –2.º Es necesario expresar que se ha
demandado a un presunto posible heredero, aunque no se haya acreditado su condición
de heredero ni por supuesto su aceptación, y en caso de que la demanda fuera genérica
a los posibles herederos del titular registral, sería necesario la designación de un
administrador judicial–, es contrario, dicho sea en términos de estricta defensa, a la
doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a la que
me dirijo, que expresa que, tratándose de calificación de documentos judiciales, que el
Registrador ha de limitarse a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se

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