III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución
ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. 3. En la ejecución
provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos
y facultades procesales que en la ordinaria. 4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo,
no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de
rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de
las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en
Registros públicos. 5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen
derechos fundamentales tendrá carácter preferente.”. Defecto Subsanable.
Tercero. En cuanto al apartado 2.º del antecedente de hecho segundo, para cumplir
el principio de tracto sucesivo a que se refiere el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la
demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de
fallecimiento de este, contra la herencia yacente, siendo necesario acreditar la fecha del
fallecimiento del titular registral, como lo exige expresamente el artículo 166.1 del
Reglamento Hipotecario. Siendo necesario el nombramiento judicial de un administrador
de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos
indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el citado
tracto sucesivo; admitiéndose el emplazamiento de la herencia yacente a través de un
posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su acepción. Todo ello de conformidad con los citados artículos 20 de la Ley
Hipotecaria, 166.1 de su Reglamento, y artículo 795 de Ley de Enjuiciamiento Civil,
Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 7 de abril de 1992, de 7 de julio
de 2005 y 12 de junio de 2008, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 27 de julio de 2010 y 15 de noviembre de 2018. Defecto subsanable.
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Lucía Capitán Carmona, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Alcalá
de Guadaíra número dos, acuerda:

Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación, por
un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación que se
practique; así mismo conlleva la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de
presentación relativos a documentos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores
conforme a lo dispuesto artículo 111 y 432 del Reglamento Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Lucía Capitán
Carmona registrador/a de Registro Propiedad de Alcalá de Guadaira 2 a día seis de
octubre del dos mil veintitrés.»

cve: BOE-A-2024-4586
Verificable en https://www.boe.es

Primero. Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
Segundo. Suspender el despacho del mismo hasta la subsanación, en su caso, de
los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos
registrales.
Tercero. Notificar esta calificación negativa en el plazo de diez días hábiles desde
su fecha al presentante del documento y al Notario autorizante, autoridad judicial o
funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de
la Ley Hipotecaria y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas.