III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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Con esta fecha, la Registradora que suscribe, ha dictado la siguiente calificación
negativa del documento antes referenciado, en base a los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero. Que el referido documento, el cual ha sido autoliquidado telemáticamente
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
según Certificado de Presentación Telemática, que se acompaña, ha tenido entrada en
este Registro de la Propiedad, el día cinco de septiembre del año dos mil veintitrés,
causando el asiento 959 del Diario 221.
Segundo. Que calificado dicho documento, en los términos a que se refieren los
artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, se aprecia la existencia de defectos que
impiden la inscripción y cancelación ordenadas, toda vez que:
1.º No consta en el documento que haya transcurrido el plazo previsto para la
acción de rescisión en las sentencias dictadas en rebeldía.
2.º Es necesario expresar que se ha demandado a un presunto posible heredero,
aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación, y
en caso de que la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral,
sería necesario la designación de un administrador judicial.

Primero. Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y además,
en cuanto a los expedidos por los organismos administrativos, se extenderá, en todo
caso, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de este con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro, –artículo 99 del Reglamento Hipotecario–, y respecto
a los expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o
Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro –artículo 100 del Reglamento Hipotecario–.
Segundo. En cuanto al apartado 1.º del antecedente de hecho segundo, no consta
que haya transcurrido el plazo previsto para la acción de rescisión en las sentencias
dictadas en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: “Plazos de caducidad de la acción de rescisión. 1. La rescisión de
sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro
de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia
firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a
partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si esta no se
notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán
prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza
mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso
quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la
notificación de la sentencia.”; siendo necesario que el Juzgado en el que se haya
seguido el procedimiento haga constar el transcurso de los citados plazos sin haber sido
interpuesta la acción de rescisión del rebelde, según doctrina reiterada de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; por lo que tan solo podría instarse su
anotación preventiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 524 de la citada Ley de
Enjuiciamiento Civil, “Ejecución provisional: demanda y contenido. 1. La ejecución
provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el
artículo 549 de la presente ley. 2. La ejecución provisional de sentencias de condena,

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