III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4586)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia firme recaída en un procedimiento de acción declarativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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Viernes 8 de marzo de 2024

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treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados.”
Sexto. Por todo lo expuesto en el presente recurso formulado, solicito que se
revoque la calificación negativa de la Registradora del Registro de la Propiedad de Alcalá
de Guadaíra n.º 2, puesto que la declaración judicial en el expediente de dominio es
clara e indubitada en el sentido de que declara justificado el dominio de D. M. I. V. y
Doña T. N. L. sobre la finca objeto del procedimiento, y en consecuencia, la Registradora
debe atenerse al pronunciamiento judicial, procediendo a su inscripción.»
IV
La Registradora de la Propiedad emitió informe el día 14 de diciembre de 2023,
manteniendo en su integridad el primer defecto de la nota de suspensión de calificación
e inscripción, y dejando sin efecto el segundo defecto, y elevó el expediente a este
Centro Directivo. Constaba en el expediente el haberse dado traslado del recurso a la
autoridad judicial competente para que pudiera realizar las alegaciones que considerase
oportunas al amparo de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, sin haber sido recibida alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de
octubre de 2001, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 9
de abril, 17 y 28 de mayo, 23 de junio y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008,
17 de marzo y 29 de mayo de 2009, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1
de octubre de 2014 29 de enero, 21 de mayo, 3 y 7 de septiembre y 6 de noviembre
de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de marzo, 3 de abril, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 17 de enero y 12 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio
y 19 de octubre de 2020, 3 de febrero, 29 de junio y 23 de noviembre de 2021 y 27 de
septiembre de 2022.
1. Se discute en el presente expediente si es o no inscribible un testimonio de una
sentencia recaída en procedimiento ordinario de expediente de dominio para la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dictada en rebeldía procesal de los
demandados, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de los plazos
indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión,
pese a constar la firmeza de la sentencia.
De los dos defectos alegados por la Registradora, revoca la registradora el segundo
defecto, por lo que la presente resolución se centrará en el primero, relativo a que no
consta en el testimonio que haya transcurrido el plazo previsto para la acción de
rescisión en las sentencias dictadas en rebeldía.
El recurrente alega que los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relativos al ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme a
instancias del rebelde se encuentran debidamente cumplidos, pues la sentencia es de
fecha 10 de diciembre de 2020 y el testimonio en el que se recoge la firmeza de la
sentencia es de fecha 4 de octubre de 2021, han transcurrido veinte días tras la firmeza
de la sentencia y han transcurrido más de cuatro meses desde la publicación del edicto
de notificación de la sentencia firme.
2. La cuestión a que se refiere este expediente, es decir, que la sentencia ha sido
dictada en rebeldía de la parte demandada y no consta el transcurso del plazo previsto
para la revisión de la sentencia, ha sido objeto de un dilatado tratamiento por parte de
esta Dirección General.

cve: BOE-A-2024-4586
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Núm. 60