III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4581)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto,
la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los
particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro
de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme
número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).
Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que
frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos
abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos
los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el
corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados
por la Ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda
ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de
los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo
bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación
auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr.
Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución, testimoniados los
referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario
acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos
de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario
cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por
herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o
notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–.
Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente
explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone
forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de
defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o
testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos imprescindibles para la
calificación en los términos que a continuación se exponen.
Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la
doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial
de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del
acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones
de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las
Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).
Por lo que interesa en el presente caso, la autoridad de origen, en coherencia con la
ley europea –artículo 67 del Reglamento (UE) n º 650/2012–, responderá de que los
extremos que vayan a ser certificados «hayan sido acreditados con arreglo a la ley
aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos
de la herencia». Concretamente: «i) la ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre
cuya base se ha determinado dicha ley; j) la información relativa a si la sucesión es
testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan
los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o
administradores de la herencia».
Así, dado que se trata en este supuesto de una sucesión intestada, para la
apreciación de quienes son llamados, es precisa, bien la aportación de la copia
autorizada del acta de declaración de herederos, o bien el testimonio por exhibición o
relación, con afirmación en este último caso de que en lo omitido no existe nada que
modifique lo inserto o fórmula similar, o, en otro caso, que en el certificado sucesorio
consten, como título sucesorio, los datos completos que determinen quienes son los
llamados y en consecuencia quienes tienes que prestar su consentimiento para la
partición y adjudicación hereditaria.
En el supuesto concreto, sólo uno de los llamados a la herencia figura designado en
el certificado sucesorio europeo, con lo que éste resulta incompleto o parcial, pues no
contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la
solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas

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Núm. 60