III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4581)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por
los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.
Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid., entre otras las
Resoluciones de 25 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2023), el uso del certificado
sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE)
n.º 650/2012–.
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria.
Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar
obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los
demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones,
documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de éste.
3. El artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012 establece lo siguiente: «Finalidad del certificado 1. El
certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan
derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la
herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer
sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores
testamentarios o administradores de la herencia. 2. El certificado podrá utilizarse, en
particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos: a) la cualidad y/o los
derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado
y sus respectivas cuotas hereditarias; b) la atribución de uno o varios bienes concretos
que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o
a los legatarios mencionados en el certificado; c) las facultades de la persona mencionada
en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de diciembre
de 2017, 10 y 17 de septiembre de 2018 y 30 de julio de 2021), en relación con el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero antes transcrito (modificado por la
disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil), que el testamento es un negocio jurídico que, en
tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión
(cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión
hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título
especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias
sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva,
la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y
conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de
cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de
negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la
capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del
Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y
conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea
en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura
de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente
las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo
relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que
amplíen o modifiquen lo inserto.
También ha venido sosteniendo esta Dirección General que puede inscribirse la
escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si
en aquélla se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la
declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la
calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo
bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación

cve: BOE-A-2024-4581
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Núm. 60