III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4581)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario; 150 del Reglamento Notarial; las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 en el
asunto C-218/16 (Kubicka); 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de marzo de 2018 en el
asunto C-558/16, (Mahnkopf); 21 de junio de 2018 en el asunto C-20-2017 (Oberle); las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril
de 1995, 8 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 12 y 16 de
noviembre de 2015, 15 de junio y 14 de junio de 2016, 2 de febrero, 10 de abril y 20 de
diciembre de 2017 y 22 de enero y 2 de marzo de 2018, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 30 de julio de 2021, 29 de julio
de 2022 y 20 de octubre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación y adjudicación parcial de herencia en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– en la escritura, de fecha 10 de octubre de 2023, se otorgan las operaciones de
manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. M. F.,
de nacionalidad francesa, fallecido el día 2 de abril de 2019, en estado de casado con
doña J. M. M. C. F., dejando dos hijos, doña S. M. A. F. y don P. J. G. F.
– se incorpora testimonio de certificado sucesorio europeo expedido por notaria
francesa, en el que se acredita que el causante tenía nacionalidad francesa y que doña
J. M. M. C. tiene la condición de heredera de una cuarta parte indivisa en pleno dominio
y tres cuartas partes en usufructo.
– intervienen en la citada escritura doña J. M. M. C. F., doña S. M. A. F. y don P. J.
G. F.; se inventaría un única finca que se dice que es la única del causante que se ubica
en España; se liquida la sociedad conyugal respecto de la misma y se adjudica la finca
descrita a la viuda doña J. M. M. C.F., la mitad indivisa en pago de sus derechos en la
liquidación parcial de la sociedad conyugal, y la otra mitad indivisa en pago parcial de
sus derechos en la herencia, haciéndose constar que «la presente adjudicación se
realiza sin perjuicio del abono de la cuota hereditaria del resto de herederos, así como de
la propia adjudicataria en un momento posterior con bienes y derechos no radicados en
España».
El registrador señala como defecto que el certificado sucesorio europeo que se
incorpora como título sucesorio debe considerarse incompleto o parcial, pues no
contiene la designación de todos los herederos del causante sino solamente de la
solicitante, para lo cual el propio modelo de formulario prevé la incorporación de «hojas
adicionales» con el fin de identificarlos y acreditar su participación en la herencia
conforme a la ley reguladora de la sucesión.
El notario recurrente alega que se contraviene el artículo 63 del Reglamento (UE)
n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la
aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis
causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
2. Para resolver la concreta cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que el
certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el título VI del Reglamento (UE)
n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, tiene la
consideración de título sucesorio a los efectos del Registro. El párrafo primero del
artículo 14 de la Ley Hipotecaria (modificado por las leyes 15/2015 y 29/2015) establece
que: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el
contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y
la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su
caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012».
En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de
heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la

cve: BOE-A-2024-4581
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Núm. 60