III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4581)
Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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Antecedentes de hecho
Los que resultan del documento presentado, en cuya virtud los herederos de don A.
M. F. realizan las operaciones particionales de la herencia causada por su fallecimiento,
inventariando y adjudicándose un apartamento en el complejo (…) término municipal de
Tías, finca registral 21.536bis, sin que conste acreditado al notario autorizante el Número
de Identificación fiscal de Extranjero de la viuda y heredera doña J. M. M. C., de
nacionalidad francesa. Con el fin de acreditar la cualidad de herederos del causante, que
falleció intestado, se exhibe al notario autorizante, quien testimonia, certificado sucesorio
europeo designando exclusivamente a la solicitante (viuda del causante) como heredera,
sin incorporación de hojas adicionales identificando a los demás herederos y su
porcentaje de participación en la herencia.
Fundamentos de Derecho

Primero. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del
fraude fiscal, en vigor desde el 1 de diciembre de 2006, exige la constancia en los
documentos relativos a bienes inmuebles, del Número de Identificación Fiscal de las
partes y los comparecientes. La efectividad de las prescripciones de la ley queda
garantizada al exigirse dicha constancia en las escrituras públicas como requisito
necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad, que deberá resultar de la
debida acreditación de dicha circunstancia al notario, y sin que pueda considerarse
suficiente la simple manifestación, como se desprende de los términos claros y
categóricos del artículo 23 de la Ley del Notariado, cuando en su último párrafo expresa
lo siguiente: “Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que
se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus
números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya
representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura”. Dicha
acreditación deberá realizarse necesariamente mediante los documentos relacionados
por la Subdirección General de Verificación y Control Tributario de la Agencia Tributaria
en la Nota comunicada por Circular de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de seis de febrero de dos mil ocho, y que dependen de la Autoridad que
expide el NIE (Agencia Tributaria o Policía/Guardia Civil).
Segundo. Las inscripciones derivadas de títulos sucesorios tienen peculiaridades
en diversos aspectos, entre los que destaca el de su especial titulación, que regula el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto establece como título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, el acta de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa
de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio
europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012, que deberán
acompañar al título particional, junto con los denominados documentos
complementarios: los certificados de defunción y del Registro General de Actos de
Última Voluntad.

cve: BOE-A-2024-4581
Verificable en https://www.boe.es

Son de aplicación los artículos 3, 18, 14, 18, 19, 19 bis, 20 y 254.2 de la Ley
Hipotecaria, 20, 21, 22.2, 23, 24, 26, 27 y 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la
ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
creación de un certificado sucesorio europeo, 23 de la Ley del Notariado, Disposición
Adicional sexta de la Ley General Tributaria, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y su
Reglamento 2393/2004, de 30 de diciembre y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2004 y 28 de julio de 2014.