III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4577)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, por dudas en la identidad de la finca.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27905

concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica
extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro». Por tanto, el precepto determina el alcance del objeto del
expediente del artículo 199, inscribir la georreferenciación, con la consiguiente
rectificación de la superficie y linderos de la descripción literaria para adaptarla a lo que
resulta de la inscripción de la georreferenciación. Por ello, el alcance del mismo no
puede limitarse a una mera rectificación de linderos, sin extenderse a la rectificación de
la superficie, como parecen pretender los otorgantes del título calificado y ahora
recurrentes en el escrito de interposición del recurso, pues la misma es consecuencia de
la inscripción de la georreferenciación.
El expediente del artículo 199.1 es un expediente cuya iniciación es rogada, pues
como dispone su primer párrafo: «El titular registral del dominio o de cualquier derecho
real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando
su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante
la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica». Por
tanto, si llega a culminarse con éxito, el registrador debe practicar la inscripción en la
forma que determina el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, una vez subsanada la
discordancia, sin que la forma de practicar la inscripción esté sujeta al principio de
rogación. La misma viene impuesta por la ley al registrador, que deberá redactarla con
las circunstancias que determina el artículo 9, comprendiendo cuando se pretenda
subsanar una discordancia, la inscripción de la georreferenciación y de la rectificación de
la superficie y linderos que resulte de la misma, en su caso, sin que pueda limitarse su
alcance por la voluntad de los solicitantes de la inscripción.
5. La segunda precisión conceptual es la relativa a la calificación registral, cuyo
concepto entienden erróneamente los recurrentes. Como ya declaró la Resolución de
esta Dirección General de 25 de abril de 2022, uno de los principios básicos de nuestro
sistema registral es el de legalidad, por la especial trascendencia que tienen los efectos
derivados de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez y
se hallan bajo la salvaguardia de los tribunales. Este principio, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 8 de noviembre de 2013, tiene por finalidad
garantizar que solo accedan al mismo los títulos que reúnan los requisitos establecidos
por las leyes, por lo que se basa por un lado en la rigurosa selección de los títulos
inscribibles. Ello supone la primera de las manifestaciones del principio de legalidad, el
de la exigencia de titulación auténtica para acceder al registro, conforme al artículo 3 de
la Ley Hipotecaria.
La segunda de las manifestaciones de ese principio de legalidad es la necesaria
calificación registral, consistente en el examen por el registrador del título material y
formal presentado, para comprobar que reúne los requisitos legales para su validez y
eficacia y resolver si procede su inscripción, suspensión o denegación.
Como declaró la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de
noviembre de 2013: «en un sistema registral de desenvolvimiento técnico, como es el
español –en el que los asientos producen efectos sustantivos, además de los
propiamente registrales y en el que, una vez practicados, dichos asientos quedan bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todas sus consecuencias mientras no se
declare la inexactitud: artículo 1 de la Ley Hipotecaria–, impera el principio de legalidad,
excluyente de la posibilidad de registrar títulos que no sean perfectos y válidos, material
y formalmente, el cual se protege mediante el trámite depurador en qué consiste la
calificación, esto es, el examen de los títulos presentados que ha de realizar el
registrador para decidir si procede la inscripción o, por el contrario, la denegación o la
suspensión de la misma –artículo 18 de la Ley hipotecaria–».
Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid., entre otras muchas, la
Resolución de 27 de julio de 2020), conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del
Notariado, el notario debe velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo
que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario

cve: BOE-A-2024-4577
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60