III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4577)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras
leyes». Y según el artículo 24 de la misma ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por
la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que
autorice[n] o intervenga[n]».
Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al
Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser
rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad
o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica
preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento
público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal
Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles».
A este respecto, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria define el ámbito de la calificación
registral, al señalar que «los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer
compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de
impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora
de éste. Por ello, la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez –a
los efectos de extender o no el asiento registral solicitado–, implica la comprobación de
que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni
existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado; así
como la acreditación de aquellos hechos o circunstancias sobre los cuales deba basarse
dicha calificación (cfr. Resoluciones de 30 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2014,
con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de mayo y 7 de
julio de 2008), salvo aquellos supuestos en que una norma o las circunstancias
peculiares del hecho concreto dispongan o determinen otra fórmula al respecto.
Por ello, los recurrentes en su escrito de interposición del recurso realiza una
interpretación errónea del artículo 98 del Reglamento Hipotecario y obvia lo dispuesto en
el artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria, puesto que el registrador invoca dudas en la
identidad de la finca, lo que entra dentro del ámbito de su calificación, puesto que
conforme al último inciso del artículo 98, el registrador calificará «la no expresión, o la
expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la ley
y este reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad», entre ellas la
relativa a la descripción de la finca. Por su parte, el artículo 9.b), párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria dispone: «La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público». Por su parte, el artículo 199.1, párrafo
cuarto, primer inciso, dispone: «El registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público».
Por tanto, la calificación efectuada por la registradora, al contrario de lo manifestado
por los recurrentes en su escrito de interposición del recurso, se ha efectuado en el
ámbito del ejercicio de sus competencias, con pleno respeto a lo ordenado por la Ley
Hipotecaria y el resto del ordenamiento jurídico aplicable. Procede en el presente recurso
determinar si dicha calificación es o no ajustada a Derecho.

cve: BOE-A-2024-4577
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Núm. 60