III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4577)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, por dudas en la identidad de la finca.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27908

admitido en derecho», pero teniendo presente que como comienza diciendo el número 2 del
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario que: «Con ocasión de la
autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las
discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela». Es decir, la subsanación
de la discrepancia es voluntaria para las partes. Y el notario ha de efectuar las preguntas para
determinar si existen o no las mismas. En ese procedimiento, no existe control de legalidad,
rigiéndose por las normas de Derecho Administrativo. El Catastro, en su caso, dará de alta la
alteración, siempre que no se efectúen alegaciones por parte de algún colindante, sin control
de legalidad alguno. No produce ningún efecto jurídico, ni existe control de legalidad y mucho
menos se producen los efectos del principio de fe pública.
7. Por ello, declaro la Resolución de 28 de julio de 2023, que tramitado en el Catastro,
con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias de artículo 18 del
texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede
trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de
ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones
operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos
en la legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que
prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de
incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier
interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento
registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas
notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral.
8. Hechas estas precisiones conceptuales, deben realizarse además dos
precisiones de carácter formal. En primer lugar procede reiterar la doctrina de esta
Dirección General formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8
de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica
georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de
que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es
denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma
georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con
acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
9. En segundo lugar, respecto a la afirmación de los recurrentes en su escrito de
interposición del recurso cuando declaran: «No consta a esta parte que se haya realizado la
preceptiva notificación al notario autorizante, ex artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Tal
defecto invalida la resolución por vulneración del procedimiento legalmente previsto,
conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo». En el informe del registrador se
declara que «la calificación fue notificada por fax al referido Notario don Ernesto Regueira
Núñez», por tanto se ha cumplido con este trámite del recurso, que no se rige por la Ley del
Procedimiento Administrativo, sino por la Ley Hipotecaria, cuyo artículo 322 es el que
impone la notificación al notario. La Ley del Procedimiento Administrativo solo se aplica
supletoriamente, en defecto de lo no regulado en la Ley Hipotecaria, lo que evidencia la
naturaleza especial del procedimiento registral.
10. Vistas estas cuestiones previas procede entrar en el fondo del asunto. Para ello
hemos de partir de la descripción en el Registro de la finca 72.108 del término municipal
de Vigo, que se describe como: «Urbana. Terreno en el que existe una casa de planta
baja y desván en bajo cubierta, que ocupa la superficie de cuarenta y seis metros
cuadrados, señalada actualmente con el número (…) municipio de Vigo, formando todo
una sola finca de la cabida general de setecientos tres metros cuadrados. Linda: Norte, D.
C. G. y esposo; Sur, M. G.; Este, E. C.; y Oeste, herederos de R. G. y además, con
entrada o camino de servidumbre». Los otorgantes del título calificado, titulares registrales
de la finca y ahora recurrentes solicitan, tan solo, que se inscriban como linderos de la
finca: «Norte, de D. C. G. y M. S. A.; Sur, A. C. S. R. y M. G. I.; Este, M. S. A. y M. G. I.; y
Oeste, A. C. S. R. y camino».

cve: BOE-A-2024-4577
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60