III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4579)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27931

El presente recurso se fundamenta en los siguientes

Primera. Que dicha calificación suspensiva se sustenta en las alegaciones
presentadas de un colindante catastral, concretamente D. J. F. M., que refiere un plano
contenido sobre una fotografía área de un tamaño 11 cm por 13 cm, refiriendo las
coordenadas de la supuesta zona afectada. Y digo supuesta zona afecta, y que D J.,
quien formula oposición no acredita ser titular registral de ninguna finca inmatriculada
supuestamente afectada por la pretensión del promotor.
A este respecto, la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria ya señala que “si no
se concede a la inscripción carácter constitutivo, se le da, en cambio, tan singular
sustantividad en las aspectos civil y procesal, que sólo las relaciones inscritas surtirán
plena eficacia legal”. Y que “los titulares de derechos que pueden ser objeto de
inscripción especial y separada, deben cuidar directamente de su ingreso en el Registro.
Su negligencia no ha de merecer especial protección”.
Y plasmando esas ideas en su articulado, el articulo 32 LH establece que "Los títulos
de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
tercero."
El artículo 319 establece que “…las Oficinas del Estado no admitirán ningún
documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a
inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero,
un derecho que debió ser inscrito”.
Y el artículo 199 LH establece que “la mera oposición de quien no haya acreditado
ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”.
En consecuencia, la mera afirmación de quien alega ser propietario de una finca,
pero no lo acredita debidamente en términos fehacientes ni oponibles a terceros, no
puede ser por sí misma motivo suficiente para que impedir estimar la pretensión del
promotor del procedimiento del artículo 199 LH para la georreferenciación de la finca
registral de la que éste sí que es titular registral.
Segunda. Que al efecto no obstante, nos reiteramos en la definición de la finca
registral 5.452 del registro de la propiedad de Órgiva, Granada, definidas en el informe
técnico georreferenciación y superficie de fecha 23 de mayo de 2.023,
complementándolo con el anexo de fecha de 10 de noviembre de 2023 (…), aclarando
las dudas técnicas que pudiera albergar la registradora, formando su contenido
motivación expresa del presente recurso y que no reproducimos por no reiterar los
razonamientos en él expuestos, todo ello a los efectos legales oportunos.
Tercera. Que, en otro orden de cosas, el alegante tiene la necesidad de acreditar
sus manifestaciones con alguna prueba, si quiera indiciaria, que dé soporte o credibilidad
a sus alegaciones, en caso contrario, parece deducirse que la mera existencia de
controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio
público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la
inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia
que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió
por ejemplo la resolución de 24 de abril 2018. Por su parte la resolución de 12 de junio
de 2018 afirma: “Debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no
aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí
misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas”.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio
de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria,
es extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición
que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de
quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción

cve: BOE-A-2024-4579
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