III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4579)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las
mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la
inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de
administración y disposición antes referido. También podrán practicarse anotaciones
preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en
régimen de propiedad horizontal.
En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador
que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección
electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y
telemáticas relativas al derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios
electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión
y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se
identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas.
f) La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban
inscribirse.
g) El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario
que lo autorice.
h) La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
i) El acta de inscripción y la firma del Registrador, que supondrá la conformidad del
mismo al texto íntegro del asiento practicado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado
para determinadas inscripciones.”

“El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación
gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la
correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el "Boletín Oficial del
Estado", sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla
séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el
plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho
convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad
horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios.
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En
los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales.

cve: BOE-A-2024-4579
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Artículo 199 L.H.