III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4578)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta de la finca gravada para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya ha comenzado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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demanda ejecutiva; de cuya doctrina se infiere que presentada tal demanda no es
posible ya alterar la tasación que conste en la inscripción de hipoteca.
Resulta, en consecuencia, de todo punto necesario que, en relación con esta nota
marginal, se cumpla el principio general de concordancia entre el Registro y la realidad
extrarregistral (artículos 40 y 131 de la Ley Hipotecaria y 688 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), lo que impide que acceda al Registro cualquier título que resulte contradictorio con
la situación de pendencia del procedimiento de ejecución, con todas sus secuelas civiles,
procesales y registrales, que publica dicha nota, en tanto esta se encuentre en vigor; así
como aquellos otros que supongan una vulneración del antes citado artículo 130 de la
Ley Hipotecaria en cuanto a los extremos que debieran haber servido de base a la
ejecución. Y finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria con subasta, con mayor
razón no será posible rectificar ya sus presupuestos procesales, ni las consecuencias
registrales de su infracción (artículos 132.4 de la Ley Hipotecaria y 670, 671, 682.2.1
y 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de la posible demanda de nulidad
de la ejecución hipoteca por infracción de normas procesales.”
De conformidad con todo lo expuesto, el Registrador que suscribe ha resuelto
suspender los asientos solicitados.
Contra la nota del Registrador (…)
En Alpedrete, a diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés. La Registradora
Ángela Luisa Fernández-Cavada Viéitez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. I. F., en nombre y representación de la
entidad «Formentera Debt Holdings Dac», interpuso recurso el día 13 de noviembre
de 2023 mediante escrito en el que se hacían las siguientes alegaciones:
«Única. Sobre la errónea interpretación del Registrador de lo ocurrido en el
procedimiento y de la rectificación solicitada respecto del valor de subasta pactado.
Según los fundamentos de la calificación de fecha 17 de octubre de 2023, el
Registrador entiende que no procede efectuar en el momento actual una inscripción de
un pacto de modificación del tipo de subasta a la baja, cuando la finca ya ha sido
subastada.
Y he aquí el error de partida del Registrador, en tanto en cuanto entiende en todo
momento que lo que pretende esta parte es la inscripción de un pacto modificativo del
valor de subasta de la finca. Pero es que, en realidad, lo que esta parte pretende es
subsanar o rectificar un error de inscripción que se cometió por el Registro de la
Propiedad al momento de transcribir la escritura de ampliación de préstamo hipotecario
que causó la inscripción 4.ª en el año 2009.
Durante todo el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria los datos que se han
tenido en cuenta han sido los pactados por las partes en las escrituras ejecutadas. Esto
es, la subasta se ha celebrado teniendo en cuenta el valor de subasta que efectivamente
se pactó en la escritura de ampliación del año 2009, esto es 262.700 euros.
Es precisamente el valor de subasta que se encuentra recogido en la inscripción
registral el que no se adapta a la realidad. Es cierto que en el momento procesal y
registral en que nos encontramos, admitir la inscripción de un pacto modificativo del valor
de subasta de la finca, siendo este inferior al anteriormente reflejado, conllevaría la
vulneración de los derechos tanto del deudor como de los acreedores posteriores. Dicho
pacto, no puede tener entrada en el Registro estando iniciada una ejecución hipotecaria
en la que ya se ha celebrado la subasta.
Pero es que, en el caso que nos ocupa, no se trata de inscribir ningún pacto
adicional, únicamente se intenta que lo inscrito registralmente sea fiel reflejo de la
realidad procesal y de lo acordado por las propias partes al momento de la firma de la
escritura: el valor de subasta que se transcribió por el Registro era erróneo.

cve: BOE-A-2024-4578
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Núm. 60