III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4578)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se suspende la inscripción de la modificación del valor de subasta de la finca gravada para la ejecución hipotecaria, cuando dicha ejecución ya ha comenzado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo», que impiden
modificar el valor de tasación a efectos de subasta de la finca una vez iniciado el
procedimiento de ejecución judicial directo.
Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito que en el caso de la
documentación ahora presentada a inscripción, lo que se pretende no es inscribir ningún
pacto adicional o modificación de la tasación inicialmente convenida, sino que
únicamente se persigue rectificar el asiento registral erróneo, es decir, que el contenido
de la inscripción de hipoteca refleje lo realmente acordado por las partes en el momento
de la firma de la escritura, presentando al efecto el propio documento que ocasionó la
inscripción de hipoteca. Además, se añade que, esa rectificación del valor de tasación
erróneo, en nada afecta a los acreedores registrales posteriores.
Por tanto, lo que se debe dilucidar en este recurso es si procede o no inscribir la
rectificación del erróneo tipo para subasta inscrito de una finca hipotecada, cuando ya se
ha consumado su ejecución hipotecaria y en el procedimiento judicial se tomó como
valor de subasta, no ese valor que constaba inscrito, que era mayor, sino el más
reducido escriturado que no se inscribió en su día y que ahora se pretende rectificar.
2. Como consideración previa, debe recordarse que según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero
de 2005, 5, 17 y 18 de marzo de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del recurso
contra calificaciones de Registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa realizada por el registrador titular del Registro
es ajustada a Derecho, tanto formal como sustantivamente, o, al contrario, debe
inscribirse el negocio celebrado; circunscribiéndose también la resolución,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la calificación que hayan sido objeto del
recurso, y no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que eventualmente
contuviera la escritura o documento calificado.
3. Según el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria: «La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas: (…) c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o
error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII.
(…) En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto».
Lo que este artículo 40 viene a expresar, con carácter general, es que el asiento
registral inexacto o erróneo vale como «exacto» en beneficio del tercero hipotecario en
quien concurran las circunstancias que según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son
imprescindibles para ser protegido por el principio de fe pública registral. De ahí la
importancia de rectificar cuanto antes el contenido de la inscripción que se considere
inexacta, por parte del titular afectado, antes de que pueda surgir la figura de un tercero
protegido.
En concreto, el citado artículo 34 señala que cuando la inexactitud del Registro
derivara de un error en la redacción del asiento por expresarse en el mismo algo
diferente de lo que el título presentado recogía, en este caso la cifra del tipo de subasta,
su rectificación requiere seguir el procedimiento recogido en los artículos 211 a 220 de la
Ley Hipotecaria, según proceda en cada caso, porque, aun erróneamente extendido, el
asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos por la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, el tipo de subasta pactado que consta erróneamente recogido en
el Registro de la Propiedad, como también ocurre, por ejemplo, la cuantía diferente de un
concepto de la responsabilidad hipotecaria inscrita surtirá todos los efectos que la Ley
tenga anudados a su inscripción registral mientras esta no se rectifique legalmente.

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Núm. 60