III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4580)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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La sociedad plantea recurso contra la calificación del registrador en los términos que
se han expuesto en los «Hechos».
2. La cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre
la que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en
el balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código
de Comercio y 254 Ley de Sociedades de Capital), ha sido ya resuelta por este Centro
Directivo en numerosas ocasiones. Así, la Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 23 de
enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013,
13 de marzo de 2015 y, entre las más recientes, las de 21 de febrero de 2022 y 19 de
octubre de 2023. Como resulta de su contenido, la única referencia que la normativa
registral dedicaba a la calificación de los documentos contables se contiene en el
artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el Registrador
calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son
los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los
socios, así como si constan las preceptivas firmas (...)». Dicha regulación ha adquirido
rango legal al ser incorporada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital de
contenido sustancialmente idéntico salvo lo que se dirá. De acuerdo con la doctrina de
este Centro Directivo, aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen
restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del
análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo
del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que
figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que
los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los
documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los
asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil). Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital
no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo
que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los
asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y
que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que
proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos
de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Esta doctrina
resulta aplicable a los supuestos en que, inscrita una modificación de capital en el
Registro (ya sea aumento o reducción) realizada durante un ejercicio, las cuentas
presentadas a depósito y relativas a tal ejercicio, no reflejen la modificación, ya que el
contenido del Registro se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no
se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe (artículos 20 del Código de Comercio
y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); contenido que resulta oponible a terceros
en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del
Registro Mercantil. Todo ello impide el acceso al Registro de las cuentas anuales que
contradigan el contenido de sus asientos (Resolución de 16 de marzo de 2011).
Procede, en suma, la desestimación del motivo no sin poner de manifiesto lo
inexacto de la afirmación del escrito de recurso de que en caso de fusión el capital social
de la sociedad resultante consiste en la suma del capital de las fusionadas. Basta poner
de manifiesto como los artículos 49 y 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (norma vigente al tiempo de
la presentación de la documentación a depósito), disponía lo contrario (y hoy los
artículos 53 y 56 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y
prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a
otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea
en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de
la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y
cumplimiento del Derecho de la Unión Europea).

cve: BOE-A-2024-4580
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Núm. 60