III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4575)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la resolución extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza la tramitación de un expediente de conciliación registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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aquella concurrencia, aun cuando no hubiera existido oposición de la contraparte (vid.,
por todas, Resolución de 26 de septiembre de 2014).
La doctrina expuesta es plenamente coherente con la atribución legal de
competencias que a los registradores ha realizado la Ley 15/2015, de 2 julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, (en cuya disposición final decimocuarta se hace expresa
atribución competencial a los registradores mercantiles en cuestiones que hasta dicho
momento correspondía a los jueces). Como pone de relieve su Exposición de Motivos:
«La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción
Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de
tutela del Derecho privado (…) resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de
razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos
públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos
que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción
voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales (…) Buscando dar
una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria,
conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras
concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos
disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos
que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores
jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales,
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter
general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la
condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para
actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de
jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la
máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un
Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin
contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza
administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela
de los derechos e intereses afectados. La solución legal dada es acorde con los
postulados de nuestra Carta Magna y, además, oportuna en atención a diferentes
factores. El prestigio adquirido a lo largo de los años por estos Cuerpos de funcionarios
entre los ciudadanos es un elemento que ayuda a despejar cualquier incógnita sobre su
aptitud para intervenir en la tutela administrativa de determinados derechos privados,
como protagonistas principales que son de nuestro sistema de fe pública y garantes de
la seguridad jurídica, sin olvidar el hecho de que muchos de los actos de jurisdicción
voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de
determinados negocios, situaciones o relaciones jurídicas que dichos profesionales están
en inmejorable condición para apreciarlos adecuadamente (…)».
Corolario de lo anterior es que, esta Dirección General ha afirmado (vid.
Resoluciones de 7 y 9 de marzo, 25 de abril y 6 de mayo de 2016, entre otras muchas),
que la decisión del registrador Mercantil declarando la procedencia de la convocatoria de
junta general o la procedencia de designación de auditor o experto independiente no
tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien es
la autoridad pública competente para resolver la solicitud (Resoluciones de 13 de enero
de 2011 y 10 de julio de 2013, entre otras).
De aquí se derivan importantes consecuencias como son la no aplicación de las
reglas de procedimiento para la calificación establecidas en la Ley Hipotecaria o
Reglamento del Registro Mercantil, la existencia de un sistema de recursos distinto del
previsto para la calificación registral, y la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto
por una norma específica.
3. Esta específica naturaleza de la atribución competencial al registrador en el
supuesto de la conciliación (como ya afirmó la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de julio de 2019 [tercera]), impone que el

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