III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4575)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la resolución extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza la tramitación de un expediente de conciliación registral.
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Viernes 8 de marzo de 2024

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de 2017 y 8 y 22 de enero, 13 y 22 de febrero, 13 y 26 de marzo y 4 de mayo de 2018,
entre otras muchas), que el expediente registral a través del que se da respuesta a la
solicitud prevista en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital aparece
desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular
«otras funciones del Registro» (artículo 16.2 del Código de Comercio), funciones
distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si esta última
aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del
interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador
de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre
partes, en los expedientes sobre nombramiento de auditor a que se refiere el
artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital existe un foro de contraposición de
intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración
(Resolución de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del registrador Mercantil
declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no tiene el carácter
de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este
procedimiento regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (Resoluciones
de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013). En definitiva, y como ha mantenido
reiteradamente esta Dirección General, la actuación del registrador viene amparada por
la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el ámbito
del procedimiento especial por razón de la materia jurídico privada que el mismo regula,
la pretensión del socio minoritario sin perjuicio de la revisión jurisdiccional del acto
administrativo que del procedimiento resulte.
Como ha reconocido el Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Tercera, de lo
contencioso, Sección Sexta, de 8 de julio de 2002, y 7 de julio de 2008), el procedimiento
de nombramiento de auditor a instancia de la minoría culmina en una resolución de
Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo y que, por
versar sobre materia mercantil, está sujeta a la revisión de los tribunales de Justicia, en
concreto, a la jurisdicción civil. Del mismo modo, el Alto Tribunal ha resuelto (Sentencias
de la sala de lo Civil, Sección Primera, número 454/2013, de 28 junio, y 674/2013 de 13
noviembre), que el registrador al actuar en el ámbito de su competencia no invade la
función jurisdiccional pues ni conoce de procedimiento judicial alguno, ni interfiere en un
procedimiento judicial en marcha ni en modo alguno se arroga actuaciones reservadas al
poder judicial (así lo recoge la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 3 de marzo de 2023 [tercera], entre las más recientes).
En suma, el registrador tiene atribuida la competencia legal para determinar si
concurren los requisitos legalmente exigibles para ejercerla, ya se trate de la designación
de un experto para la valoración del crédito de liquidación de un usufructo (artículo 128
de la Ley de Sociedades de Capital), ya de la designación de un experto para la
determinación del valor razonable de las acciones o participaciones de un socio
separado o excluido (artículos 346, 347 y 353 de la propia ley), ya para la apreciación de
que concurren los requisitos para llevar a cabo la convocatoria de junta general
(artículos 169 y 171), ya para reducir el capital social (artículos 139 y 141 de la ley). En
estos y otros supuestos la Ley atribuye competencia al registrador para dictar una
resolución en la que, estimando la solicitud hecha por quien corresponda y apreciando la
concurrencia de los requisitos legales, designar a un experto independiente o adoptar
otras medidas sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante esta Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública o de la oportuna impugnación ante los tribunales de
Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada
(artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas). Precisamente porque el registrador tiene competencia
para apreciar la concurrencia de los requisitos legales, esta Dirección General ha
reiterado que no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte

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