III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4574)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca, por tratarse de una determinación de resto, sin expresión de sus linderos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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primera y que originó el nacimiento de la finca 11.530 del término de Cieza no se hubiera
producido, sin concretarse en dicha nota marginal el lindero por el que se efectúa la
segregación.
12. Por tanto, el título notarial debería haber concretado la descripción de la finca
resto. Por ello, ni siquiera es aplicable la anterior excepcional previsión reglamentaria,
que hoy en día, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 debe considerarse superada.
Y como invoca el registrador en su nota de calificación, la Resolución de esta Dirección
General de 14 de junio de 1963 declaró que cuando se autoricen títulos después de
cualquier modificación sufrida en la extensión o linderos de los inmuebles, ya se acepten
los datos facilitados por las partes, ya se recojan de otros documentos, deberán
actualizarse las descripciones con el fin de mantener el más exacto paralelismo entre la
realidad jurídica y los pronunciamientos registrales. Dicha conclusión queda reforzada
tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015. Dicho error en la descripción de la finca objeto
del contrato debió depurarse al otorgarse el título, si se hubiera tenido en cuenta el
contenido del Registro, al no contemplarse la segregación previamente inscrita. No
existe, por tanto, inexactitud registral que permita aplicar el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, puesto que la segregación se inscribió en su día. Existe una inexactitud en
el título, que no tuvo en cuenta la segregación practicada.
13. La recurrente, consciente de ello, y tratando de subsanar el defecto, solicita la
inscripción de los 4.992 metros cuadrados y de los linderos actuales en el escrito de
interposición del recurso, pero este no es el medio adecuado para rectificar el título.
Dicho error debe subsanarse aplicando lo dispuesto en el artículo 153, primer párrafo,
del Reglamento Notarial, cuando dispone: «Los errores materiales, las omisiones y los
defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos podrán ser
subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia
iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido». El citado artículo,
en cuanto a la forma de la subsanación, dispone en sus dos últimos párrafos: «La
subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de
acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su
causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la
expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la
matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará
constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que
se exhiban al Notario. Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma
anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o
una resolución judicial».
14. En el presente caso, al no haberse tenido en cuenta la segregación, al
otorgarse la escritura de compraventa, nos encontramos ante un error material, puesto
que como dispone el artículo 175 del Reglamento Notarial: «A los efectos de informar
debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar
el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o constitución de
derechos reales, deberá comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos». Por
tanto, para su subsanación, se requiere intervención del notario autorizante o de su
sucesor en el título.
Para ello, no es impedimento el fallecimiento del notario que otorgó la escritura,
como pretende el recurrente. En este sentido, esta Dirección General, en Resoluciones
como la de 21 de marzo de 2015, ha declarado que si bien el artículo 153 del
Reglamento Notarial permite al notario la subsanación de errores materiales, omisiones y
defectos que pueden afectar a elementos relevantes del negocio celebrado, ello es así
siempre que pueda comprobarse con claridad meridiana que se trata de un simple error
material, atendiendo al contexto del documento, a las escrituras y otros documentos
públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización, y a los que prueben
fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. Dichos
supuestos de subsanación unilateral por parte del notario son excepcionales y de
interpretación restrictiva, ya que si bien el notario puede proceder a la subsanación de

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