III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4574)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca, por tratarse de una determinación de resto, sin expresión de sus linderos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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determinada por el asiento respectivo, se desprende la exigencia del tracto sucesivo
objetivo, es decir, la coincidencia entre el objeto de derecho tal como aparece
configurado en el Registro y como se hace en el título que se pretende inscribir.
Por tanto, debió tenerse en cuenta dicha segregación al describir la finca y haberse
concretado en el mismo la descripción de la finca resto. Y como invoca el registrador en
su nota de calificación, la Resolución de esta Dirección General de 14 de junio de 1963
declaró que cuando se autoricen títulos después de cualquier modificación sufrida en la
extensión o linderos de los inmuebles, ya se acepten los datos facilitados por las partes,
ya se recojan de otros documentos, deberán actualizarse las descripciones con el fin de
mantener el más exacto paralelismo entre la realidad jurídica y los pronunciamientos
registrales.
Posteriormente, al entrar en vigor la Ley 13/2015, se reforma el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, que en la letra b), primer párrafo, ordena que, en los supuestos de
reordenación de terrenos, como es el de la segregación, la georreferenciación de las
fincas resultantes sea circunstancia necesaria de la inscripción. Estando inscrita la
segregación de la finca 4536 de Cieza, que originó la 11.530, no es aplicable esta nueva
circunstancia retroactivamente a la segregación inscrita. Pero, la cuestión objeto de
debate ahora es si puede aplicarse dicha circunstancia de la georreferenciación de la
finca resto no descrita, por segregación inscrita con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 13/2015, cuando la finca resto entra en el tráfico jurídico con anterioridad a dicha
entrada en vigor de la citada ley, pero que se presenta en el Registro una vez ha entrado
en vigor la citada ley.
9. Respecto a las fincas segregadas, cuya escritura pública se formalizó
previamente a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, pero fueron presentadas en el
Registro una vez entrada en vigor la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, éstas
habrán de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva de su
georreferenciación, para su calificación e inscripción, en su caso. Así lo ha declarado
reiteradamente esta Dirección General, desde la Resolución de 13 de junio de 2016,
reiterada por otras posteriores, como la de 7 de noviembre de 2022 (por todas).
10. Respecto a las fincas resto no descritas con anterioridad a la entrada en vigor
de dicha ley, pero cuyo título de transmisión, anterior se presenta en el Registro tras la
entrada en vigor de la citada ley, por aplicación analógica, la respuesta debe ser también
afirmativa. En este sentido se pronunció la Resolución de esta Dirección General de 13
de marzo de 2018, cuando declaró que no se exige que se incorpore la
georreferenciación de la finca resto, hasta que se pretenda practicar en el futuro alguna
inscripción sobre el mismo. Y ello porque la excepcional previsión reglamentaria genera
importantes inconvenientes y disfunciones para la técnica registral y el buen
funcionamiento de los índices y bases de datos registrales, como ya advirtió la
Resolución de esta Dirección General de 1 de febrero de 2022. Por ello, las
Resoluciones de la Dirección General de 21 de marzo y 11 de mayo de 2018, 11 de abril
de 2019 y 6 de febrero de 2020 exigieron que la representación gráfica georreferenciada
del resto será exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre
el mismo. Y la de 23 de julio de 2021 declara, con carácter general, que la exigencia de
representación gráfica del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria se extiende tanto a la finca
segregada como al posible resto resultante de tal segregación. A ello, en la presente
resolución añadimos que esta doctrina debe aplicarse al caso en que la segregación se
inscriba antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, si la finca resto entra en el tráfico
jurídico con posterioridad a dicha entrada en vigor.
11. En el presente caso, no es que no se describa en el título calificado de 1984 la
finca resto no descrita registralmente, ni se acompañe su georreferenciación, sino que lo
que no se ha tenido en cuenta en la descripción de la finca la segregación practicada, lo
que puede generar dudas en el registrador respecto a la identidad del objeto del
contrato, es decir, la finca registral 4.536. Y ello porque la finca que se describe en la
escritura calificada es la misma que figura en la inscripción primera, como si la
segregación de 39 metros cuadrados, que consta por nota al margen de la inscripción

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