III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4573)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán
estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido,
incluyendo por tanto los límites temporales de su duración (sin embargo, también ha
puesto de relieve este Centro Directivo, como antes se ha señalado, que no pueden
obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza específica de un derecho
reconocido legalmente y cuya consideración como de naturaleza familiar influye de
manera determinante en su extensión, limitación y duración, máxime cuando este se
articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal –cfr., por todas, la
Resolución de 30 de mayo de 2018–.
Es constante la doctrina de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 2 de junio
de 2014–, sobre la configuración, alcance y oponibilidad del derecho de uso sobre la
vivienda familiar, establecida para los supuestos de crisis familiar en los artículos 90 y 96
del Código Civil (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»). Con carácter general se ha
afirmado que el derecho de uso familiar para ser inscribible en el Registro de la
Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse, conforme al
principio de especialidad con expresión concreta de las facultades que integra,
identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un
«dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el
Código Civil catalán, artículo 233-20– y además debe establecerse un mandato expreso
de inscripción. Ahora bien, ya se configure de una u otra forma, siempre que se pretenda
configurar como un derecho de uso inscribible deberá estar claramente determinado,
siguiendo en esto el principio general de especialidad propio de nuestro sistema registral.
Más concretamente, conforme al principio de especialidad o determinación registral
(cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), todo derecho
que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y
concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere.
Y tratándose de derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las
circunstancias que debe concretarse por los interesados es su duración o término, ya
sea esta fija o variable. Esta exigencia debe imponerse a todo tipo de documento que se
presente en el Registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, siendo por ello
objeto de calificación por parte del registrador, según lo establecido en los artículos 18 de
la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un título judicial.
7. No obstante, como antes se ha indicado, las exigencias de determinación del
derecho que se inscribe no pueden imponerse desconociendo el peculiar régimen
jurídico positivo que lo configura, máxime cuando este se articula en atención a intereses
que se estiman dignos de tutela legal.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
afirma lo siguiente: «(…) El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que, en
defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido
en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la
habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica
con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 aunque ésta
pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de

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