III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4573)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE) (...)
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del
uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en
una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez
ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la
atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración
de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento
jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley
Orgánica de protección del menor”. Por ello hay que reconocer que la interpretación que
se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC,
sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala,
incluida la sentencia de 17 de junio de 2013, según la cual «hay dos factores que
eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el
carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que
una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra
distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio
porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que
el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de
habitación a través de otros medios (...)».
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015,
reiterada por la de 21 de julio de 2016, pone de relieve, por su parte, que: «(…) La
STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo
de 2012, 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, distingue los dos párrafos
del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina
jurisprudencial la siguiente: “la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC,
que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge,
cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección”. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso,
dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y
mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene
necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir
de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de
edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática
del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges,
y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar
un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de
los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En el caso, la
atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el
art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una
previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no
titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo
de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración
sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la
vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes,
fundada en un inexistente principio de “solidaridad conyugal” y consiguiente sacrificio del
“puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro”, puesto que no
contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado
por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya
se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas
circunstancias de la vivienda desde hace varios años (…)».
También se han aplicado criterios semejantes por parte del Tribunal Supremo cuando
ha abordado la cuestión de la posibilidad de atribuir el uso de la que fue vivienda familiar

cve: BOE-A-2024-4573
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Núm. 60