III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4573)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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otras por la más reciente de 6 de febrero de 2018, en la que, tras exponer una síntesis
del vacilante panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que “[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III CC
añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda
atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho contemplado
en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el
artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de este
precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se
desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no
es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en
todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no
habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado
en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho
al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene
dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado,
impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto,
autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de
disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al
Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se
trate, como ya se ha expresado, de un derecho encuadrable dentro de la categoría de
los derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo
acceso al Registro de la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los
principios hipotecarios.
Así lo ha sostenido este Centro Directivo en Resoluciones como la de 4 de
septiembre de 2017, que impide la inscripción del derecho de uso si la vivienda afectada
pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio. O la de 8 de
marzo de 2018, que considera que si el titular de dicho derecho de uso, pudiendo
hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro no podrá oponerlo frente a terceros que
sí hayan inscrito los suyos. Esto supone que, si el derecho de uso no está inscrito, no
podrá oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria y, en cuanto al procedimiento de ejecución, no podrá tener intervención
en el mismo, en la forma prevista en el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
exige que acredite la inscripción de su título de adquisición.
También el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de enero de 2010, 18 de marzo
de 2011 y 30 de enero de 2015), al tratar las implicaciones que la atribución del derecho
de uso pueda tener en aquellos casos en que la vivienda afectada pertenece a un
tercero distinto de los esposos, considera que la solución a estos conflictos debe ser
dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del
Derecho de familia.
6. Debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la legislación registral,
uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los
derechos inscritos por parte de los terceros –y por ende, favorecer también la propia
protección del titular registral–, es el denominado principio de especialidad o
determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de

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