III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4573)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de acuerdo de
los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los
objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al
cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de
edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
4. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés
más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se
atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores.
Como ha recordado esta Dirección General, uno de los aspectos que por expresa
previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del
matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr. Resoluciones de 11 de abril y 8 de
mayo de 2012 [2.ª]) y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección,
básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad
de que el juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de
protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo segundo del artículo 90 del
Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores
acordada por los padres.
En tal caso sí es necesaria la aportación de los datos identificativos de los hijos (vid.
Resolución de 19 de mayo de 2012).
5. Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, acabó
siendo asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia
de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de doctrina y confirmada entre

cve: BOE-A-2024-4573
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Núm. 60