III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4573)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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La recurrente alega: a) que el uso le fue atribuido directamente a ella por ser el
interés más necesitado de protección y que, según la Resolución de este Centro
Directivo de 20 febrero de 2004, el plazo de duración del derecho de uso sería a favor de
doña R. A. C. hasta su fallecimiento; b) que tampoco será necesario expresar las
circunstancias personales de los hijos, pues según la Resolución de esta Dirección
General de 21 de junio de 2004, aunque el derecho de uso se atribuya a la esposa y a
los hijos, no es necesario expresar las circunstancias personales de estos últimos,
habida cuenta de que la inscripción del uso tiene por objeto evitar la disposición del bien
por su titular, y que la defensa de tal derecho se encomienda tan solo al cónyuge
usuario, y c) que, dado que la sentencia de divorcio identifica la vivienda familiar, única
que tienen en copropiedad los excónyuges, se aporta con el escrito de recurso nota
registral actualizada de la finca donde se hace coincidir los datos registrales con la
vivienda asignada en uso.
2. La primera de las objeciones expresadas en la calificación impugnada debe ser
confirmada, pues en el título presentado a inscripción, como reconoce la misma
recurrente, faltan los datos descriptivos de la vivienda cuyo uso es objeto de atribución y
las circunstancias personales de dicha señora, sin que la registradora exija que se
especifiquen las circunstancias de identificación de su hijo.
Por lo demás, no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución de este recurso los
documentos que sobre tales datos descriptivos de la finca y de identificación personal se
aportan junto con el escrito de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio de que dicha
documentación pudiera ser presentada de nuevo y generar una nueva calificación por
parte de la registradora. Debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección
General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las
Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18
de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto
de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio
y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021 y 20 de junio y 11 de septiembre de 2023, entre
otras muchas). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el
título presentado. Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado
precepto legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del
expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid.,
por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es
la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin
perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo
el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así
obtener una calificación nueva sobre los mismos.
3. También debe confirmarse la calificación respecto de la exigencia de
determinación del plazo de duración del derecho de uso atribuido.
El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de dictarse la
sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, de modo que quedó redactado,

cve: BOE-A-2024-4573
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