III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4570)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27839

Fecha presentación: 04/10/2023.
Calificado el citado documento, se suspende la inscripción en base a los siguientes
defectos y fundamentos de Derecho:
1) Falta aportar copia del acta de declaración de herederos de don J. J. P. B.
Aportar también escritura de herencia de dicho causante, otorgada el 22 de abril
de 2019, ante el Notario de Madrid don Ignacio Solís Villa, número 671 de protocolo.
2) Es necesaria la intervención de doña M. A. N. M., (viuda del hijo fallecido), como
legitimaria del mismo, salvo que haya renunciado a la herencia de su cónyuge. (Res.
DGSJFP de 8 de febrero de 2023)
Contra dicha calificación los interesados podrán: (…)
Madrid a veinte de octubre del año dos mil veintitrés La Registradora (firma ilegible),
Fdo.: María Cristina Iribarren Alonso.»
III
Contra únicamente respecto del segundo defecto la anterior nota de calificación, don
Germán María León Pina, notario de San Agustín del Guadalix, interpuso recurso el 6 de
noviembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de
Derecho:
«I. Según la DGSJFP en una reiterada jurisprudencia hipotecaria desde la
resolución del 20 de marzo de 2014, y a partir de la sentencia de 11 de septiembre del
Tribunal Supremo, el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil no es una
nueva delación hereditaria ni hay fraccionamiento del ius delationis que pasa a los
herederos transmisarios. Por tanto, como ya había anticipado mucho antes el Ilustrísimo
Notario Don Juan Vallé de Goytisolo, y este Notario ya lo reseñó en las advertencias del
título público cuya inscripción se pretende, no hay una doble transmisión sucesoria o
sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del
derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer
efectiva la legitimación con el fin de aceptar o repudiar la herencia que por ley ostentan
los herederos transmisarios, de suerte que aceptando estos la herencia del transmitente
en ejercicio del ius delationis, los herederos transmisarios sucederán directamente al
primer causante, y en otra sucesión distinta al fallecido heredero transmitente. Una de
las consecuencias más importantes que se sigue de esta doctrina, reiterada por la
DGSJFP en otras resoluciones como las de 11 de junio de 2014, 26 de julio de 2017, 22
de enero de 2018, 12 de marzo de 2018, 25 de abril de 2018, 5 de julio de 2018, 28 de
septiembre de 2018 o 5 de abril de 2019, es que en las operaciones particionales de la
herencia del primer causante, no es necesaria la intervención del cónyuge del
transmitente salvo que sea heredero de este, y sí tan solo de los herederos
transmisarios.
II. El artículo 1006 del Código Civil llama a la sucesión por derecho de transmisión
a los herederos del heredero fallecido, y el cónyuge viudo que por derecho de sucesión
intestada únicamente adquiere la legítima viudal que se traduce en el usufructo del tercio
de mejora, no es un heredero, pues no sucede a título universal y no responde de las
deudas del causante que solo le afectan en cuanto disminuyen la extensión del objeto
usufructuado, sino una especie de legatario legal. En este sentido, el Tribunal Supremo
en sentencia de 16 de diciembre de 2014, fija como doctrina que el cónyuge viudo
usufructuario sobre la totalidad o parte de la herencia, no puede ser asimilado a la
institución o posición jurídica del heredero.
Por consiguiente, el cónyuge viudo del transmitente no puede ser considerado en
este caso heredero del mismo, y en consecuencia no puede beneficiarse de los efectos
de la sucesión por derecho de transmisión.
III. La resolución de la DGSJFP de 8 de febrero 2023 lo que establece es que en el
ámbito registral no puede admitirse la aceptación tácita de herencia, siendo necesaria la

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Núm. 60