III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4571)
Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27846

Luis López Iglesias, registrador del Registro de la Propiedad de A Coruña Número
Seis.–En A Coruña, a la fecha de la firma electrónica.–Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Luis López Iglesias registrador/a de Registro
Propiedad de A Coruña 6 a día cinco de septiembre del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. E. F. interpuso recurso el día 31 de
octubre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«(…) Según la primera tesis, los propietarios de los pisos que originariamente
compraron la finca en su totalidad al Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, pactaron entre
ellos, con eficacia real, oponible a todos los subadquirentes, (conculcando claramente el
art. 1257 del C.c.), que sólo podrían venderse las plazas de garaje a quienes fueran
propietarios de la vivienda a que respectivamente se asignó la cuota en el momento de
la adquisición.
En la interpretación del registrador las plazas estarían vinculadas inseparablemente a
los pisos de que eran dueños los copropietarios que otorgaban el pacto, pero sin que tal
“cualidad”, claro conste como derecho real de su propio piso. Esto es muy importante,
pues de aceptarse la tesis del registrador se llegaría a la paradoja de que la plaza no
puede venderse sin el piso; pero el piso sí podría venderse sin la plaza.
Estaríamos en una relación unívoca (no biunívoca), en que las plazas estarían
vinculadas a los pisos; pero los pisos no estarían vinculados a las plazas. O sea que
según la tesis que atacamos, la plaza no puede pertenecer a persona distinta del piso;
pero si vendo el piso sin la plaza (cosa que sí podría hacer), el propietario residual de la
plaza no tendría propiedad alguna del piso, con lo cual el resultado que teóricamente se
perseguía, quedaría defraudado.
Con ello se llegaría al absurdo jurídico de que el comprador del piso sería una
persona y el titular de la plaza otro, alcanzándose el resultado que el Registrador
entiende no puede producirse. Por reducción al absurdo resulta evidente, entonces, que
no existe tal vinculación.
El pacto obligacional que los propietarios establecieron en la escritura de compra, el
Registrador lo entiende con efectos erga omnes, y pretende que una mera obligación de
no disponer, implica una prohibición de disponer relativa. ¿Pues qué otra cosa es que a
un propietario se le haya extirpado la facultad de disponer de lo adquirido si no se
transmite al mismo tiempo que su vivienda?
Tal interpretación entendemos que no resulta admisible; pues implica reconocer a un
pacto obligacional un alcance que no tiene ni puede tener. Los propietarios de las cuotas
indivisas de la finca registral, podrían, modificando la división horizontal, modificando el
título constitutivo de la misma, configurar como anejos de las viviendas las cuotas del
garaje. Podrían haberlo hecho respetando las reglas legales y, consiguientemente la
unanimidad que tal modificación exigiría. Podrían haberlo hecho... pero no lo hicieron. Y,
curiosamente, el registrador pretende dar a un pacto obligacional, establecido sin
respetar las reglas propias de la ley de propiedad horizontal, un alcance idéntico al que
tendría si las hubieran respetado, conculcando un principio jurídico fundamental cual es
el de que nadie puede aprovecharse de su propia torpeza. El Derecho no puede amparar
un resultado, que perjudica a tercero, logrado por una vía torcida, cuando existe un
cauce para alcanzarlo por una vía derecha, con plena seguridad jurídica para todos.
La otra interpretación de la cláusula, a la que alude la calificación, aún resulta más
rocambolesca, pues ¿cómo entender que los compradores de una cuarenta y nueve ava
parte de una cosa puedan establecer un derecho de “adquisición preferente –rectius,
exclusivo–, a favor de los vecinos de un barrio que sean a su vez propietarios de una
vivienda en él? ¿Quién acota y en base a qué (…)? ¿En qué norma puede ampararse un
pacto tal, que establecería un destinatario del beneficio completamente ignoto?
Evidentemente, no compartimos semejante punto de vista.

cve: BOE-A-2024-4571
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Núm. 60