III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4569)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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fijación del tipo de la subasta, trámite que, como expresan los artículos 639 y 659 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, está sujeto a revisión en caso de presentación alegaciones
por parte del deudor, del acreedor ejecutante, o de los acreedores posteriores inscritos,
en cuanto partes afectadas por el mismo.
Pero en el procedimiento de ejecución hipotecario, tal trámite no existe y el requisito
del tipo de subasta ya viene definido o predeterminado en el título ejecutivo y en la
inscripción constitutiva de la hipoteca, y a dicha valoración debe ajustarse
necesariamente la ejecución.
3. No procede analizar en este recurso las razones por las que una cifra, que
señala únicamente el importe del principal garantizado con la hipoteca, se ha tenido en
cuenta en la ejecución como tipo de tasación para la subasta, pues lo cierto es que,
registralmente, el precio pactado como tipo para la subasta era distinto y se encontraba
inalterado en el momento de interposición de la demanda ejecutiva, y ese concreto dato
registral y no otro distinto fue el que se consignó en la certificación registral de dominio y
cargas expedida a efectos de la ejecución.
Por lo tanto, resultan de aplicación directa a supuestos de esta clase, como se indica
en las expresadas resoluciones, varios preceptos esenciales:
Así, el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que para que proceda
la aplicación de ese especial procedimiento de ejecución directa contra bienes
hipotecados es necesario, entre otros extremo, «que en la escritura de constitución de la
hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado,
para que sirva de tipo en la subasta (…)».
Pero no basta con que tal precio conste en la escritura de constitución –o de
modificación– de la hipoteca, sino que, como veremos, es preciso además que conste
también inscrito en el Registro de la Propiedad. Esta segunda exigencia ya parece
inducirse directamente del propio artículo 682, en su apartado 3, cuando afirma que «el
Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior».
Es cierto que, ante la simple lectura de este precepto podría hipotéticamente ponerse
en duda qué repercusión tendría el supuesto en el que el registrador no hubiera hecho
constar en la inscripción «el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva
de tipo en la subasta».
Pero esa duda puramente hipotética queda inmediatamente despejada, no sólo por
aplicación del tradicional principio general de inoponibilidad frente a terceros de lo no
inscrito (artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria), sino por la aplicación
del principio especial de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, formulado en
el artículo 1875 del Código Civil, conforme al cual «además de los requisitos exigidos en el
artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que
el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad».
Y tal carácter constitutivo de la inscripción, no sólo ha sido respetado por la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino incluso ha sido reforzado y
reformulado con mayor claridad y contundencia, si cabe, cuando en su disposición final
disposición final novena, apartado quinto, dio nueva redacción al artículo 130 de La Ley
Hipotecaria para proclamar que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su
carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo».
También se mantuvo este principio esencial del Derecho hipotecario tras la nueva
redacción del mismo artículo introducida por el artículo 11.2 de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, conforme al cual el artículo 130 de la Ley Hipotecaria quedó con la siguiente
redacción, hoy vigente: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la
base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo».
Es decir, en el procedimiento de ejecución hipotecario directo, sólo podrán salir las
fincas a subasta por el tipo o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y

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