III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4569)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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figuraba en el cuerpo de la inscripción en el Registro, y no otro valor distinto, aunque se
basase en el certificado de tasación que se incorporó a la escritura y que, a su vez, sirvió
de base para pactar dicho valor. de tasación. Y este requisito no se ve alterado, en el
supuesto de este expediente, por la reforma llevada a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, de regulación de los contratos de crédito inmobiliario, que modificó el artículo 129
de la Ley Hipotecaria en el sentido de elevar el tipo mínimo de subasta al 100 % del valor
de tasación de la finca hipotecada en las ventas extrajudiciales, y respecto del que este
Centro Directivo en sus resoluciones de 23 de diciembre de 2020 y 27 de septiembre
de 2022 ha extendido su aplicación a la ejecución hipotecaria judicial (artículo 682 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil); porque si el legislador hubiera querido modificar tal
circunstancia (tipo de subasta) respecto de las hipotecas inscritas con anterioridad a su
entrada en vigor, así lo hubiera determinado expresamente, como lo hizo con la
determinación de la gravedad del incumplimiento del deudor a efectos del vencimiento
anticipado y otras circunstancias en su disposición transitoria primera.
4. En lo que interesa en este recurso, dado no hubo licitadores a la subasta, el
artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «si en la subasta no hubiere
ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de
la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del
deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el
bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual
al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se
le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se
aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado
de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del
embargo».
En el presente caso, como hemos visto anteriormente, en los asientos registrales de
constitución de hipoteca (inscripciones 6.ª y 6.ª) consta que el tipo pactado para subasta
es de 85.845,41 euros para el local comercial, y de 7.502,01 euros para la plaza de
aparcamiento (coincidente con el que figura en la estipulación tercera, número 5, de la
escritura de préstamo hipotecario que se aporta al expediente), sin que exista ninguna
inscripción posterior en la que se refleje la modificación de ese tipo o tasación para
subasta.
Por tanto, dicho precio o tipo a efectos de ejecución hipotecaria de las inscripciones 6.ª
y 6.ª, fue el único que debió tomarse en consideración en el procedimiento de ejecución
directa contra el bien hipotecado, procedimiento que, en principio, no ha sido ajustado a
derecho al tomar en consideración un valor mayor, que se fija ex novo en la demanda
ejecutiva, el cual resulta de señalar la cantidad del principal garantizado con la hipoteca, y
ello, aunque en el decreto de adjudicación se indique erróneamente que ese valor es el
que figura en la escritura de préstamo hipotecario, pues ni constan en la estipulación
correspondiente ni siquiera es el valor de tasación.
Por otra parte, la cifra reclamada en la ejecución fue de 125.515,22 euros por
principal y de 37.600 euros de intereses vencidos, más lo que resulte de la liquidación de
intereses y costas del procedimiento, cantidades estas últimas que no consta en el
expediente a cuánto ascendieron; por lo que no ha existido sobrante al ser el valor de
adjudicación total de 63.500 euros.
Es cierto, en consecuencia, que al encontramos ante un supuesto en que las fincas
hipotecadas no son viviendas y que, por tanto, es válida la adjudicación que se efectúe
bien por el 50 % del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o bien por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos, siendo el precio de adjudicación de las
fincas la cifra 63.500 euros, éste alcanza a cubrir la mitad de la tasación pactada e
inscrita para la subasta ejecutiva (que ascendería a 46.673,71 euros en total), por lo que
podría afirmarse, apriorísticamente, que en este supuesto no se han vulnerado los
derechos al sobrante del ejecutado ni tampoco de los titulares de cargas posteriores a la

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