III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4569)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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hipoteca, que en este caso existen al constar anotados tres embargos en cada finca, ya
que con el nuevo tipo de subasta no se ha reducido la cantidad finalmente obtenida por
la realización de la finca, como ocurrió en los supuestos de las Resoluciones de 24 de
abril de 2017 y 9 de mayo de 2023, sino que, antes al contrario, se ha aumentado dicha
importe al elevar tal tipo.
Pero sobre este hecho debe prevalecer, a efectos de la inscripción registral del
testimonio del decreto de adjudicación, el principio expuesto de que la ejecución
hipotecaria deben ajustarse estrictamente a los requisitos y trámites procedimentales
legalmente establecidos; especialmente si tenemos en cuenta que la circunstancia de
que las fincas salieran a subasta por una valoración superior a la legal sí puede
perjudicar al deudor y a los acreedores posteriores inscritos, en la medida en que un tipo
alto de la finca subastada puede desincentivar la concurrencia de postores, como así
ocurrió finalmente, propiciando un valor de adjudicación inferior por aplicación de las
normas procesales.
En definitiva, ha existido un error en los edictos de la subasta, en los que se debió
corregir por el letrado de la Administración de Justicia, a la vista del título ejecutivo y de
la preceptiva certificación registral, el avalúo de los bienes subastados que sirvió de tipo
para la misma.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional número 34/2020, de 24 de febrero, que estima el recurso de amparo y
declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la
Constitución Española) en un supuesto en que el juzgado que tramitó la ejecución
denegó la declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el
anuncio publicado en el portal del «Boletín Oficial del Estado», desatendiendo que la
categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de «local comercial», era errónea,
sino que se trataba de un «solar». Argumenta el Tribunal Constitucional que la confusión
o error en la identificación del bien subastado puede afectar objetivamente a la
transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el
conocimiento de los posibles postores, y afirma que «la efectividad del derecho a la
tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano
judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes
en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la
carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda
acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la
convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas
por esta, sino todo lo contrario».
5. Por otra, frente a la afirmación de la parte recurrente de falta de competencia de
la registradora de la Propiedad para calificar el testimonio del decreto de adjudicación
hipotecaria, debe señalarse que entre los requisitos de cumplimiento imperativo en las
ejecuciones hipotecarias a que se ha hecho alusión anteriormente se encuentra el tipo
de tasación para subasta, que debe ser el que conste inscrito en el Registro de la
Propiedad respecto de la finca que se va a ejecutar, en el momento de presentación de
la demanda ejecutiva, el cual, por tanto, constituye una circunstancia calificable por el
registrador al amparo de los artículos 132.4 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario, como el obstáculo que es que surge del Registro.
Es decir, el registrador en estos supuestos no revisa el fondo de la resolución judicial,
sino que se limita a calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se
ha dictado, y los obstáculos que surgen del Registro, en relación, con el prestatario y,
también, con los titulares de asientos posteriores vigentes, quienes pueden verse afectados
en sus derechos y el ejercicio de los mismos, en caso de que no se hubiera respetado, en
su perjuicio, el valor a efectos de tasación que se pactó y figura en el Registro; posibilidad
de perjuicio o afectación que sen enmarca dentro del ámbito de la calificación.
Aunque, como señala la Resolución de 28 de junio de 2021, la regla general es el
principio de conservación de los actos procesales, consagrado en los artículos 241 a 243
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la consiguiente subsanación de los trámites

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