III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4569)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27832

V
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 15 de noviembre de 2023
ratificando su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Con
fecha 31 de octubre de 2023 se dio traslado del recurso interpuesto al Juzgado de
Primera Instancia número 11 de Sevilla, autoridad judicial que expidió el título, al objeto
de que realizara las alegaciones que considerare oportunas, recibiendo dicha
comunicación el día 6 de noviembre de 2023 sin que se haya recibido escrito alguno de
alegaciones por parte del Juzgado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 606 y 1857 del Código Civil; 1, 32, 40, 129, 130, 131 y 132 de la
Ley Hipotecaria; 670, 671, 672, 681, 682 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 241
a 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 4 de la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios; 8.2 del
Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas
del sistema hipotecario y financiero; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Constitucional número 79/2012, de 17 de abril, y número 34/2020, de 24 de
febrero; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12
de abril de 2000, 23 de septiembre y 20 de diciembre de 2002, 8 de noviembre de 2012,
8 de febrero y 18 de abril de 2015, 29 de febrero, 7 de junio y 26 de octubre de 2016, 9
de marzo, 24 de abril, 5 de junio y 3 de julio de 2017 y 8 de mayo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de abril
y 23 de diciembre de 2020, 11 de febrero de 2021, 27 de septiembre de 2022 y 9 de
mayo de 2023.
1. Mediante decreto de adjudicación del año 2022, en ejecución hipotecaria
derivada de un préstamo hipotecario otorgado en el año 2015, se adjudican las fincas
hipotecadas (un local comercial y una plaza de aparcamiento) al ejecutante, «Banco
Santander, SA», en aplicación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la
falta de postores.
El valor de adjudicación asciende a las siguientes cifras: a 58.500 euros para el local
comercial y a 5.000 euros para la plaza de aparcamiento, que según el decreto
constituyen el 50 % del tipo de subasta de las mismas, el cual se indica que es
de 117.000 euros y 10.000 euros, respectivamente. No se señala de dónde resultan esos
tipos para subasta, los cuales, por otra parte, son coincidentes con la cifra garantizada
en concepto de principal por ambas fincas.
Sin embargo, en las inscripciones de la hipoteca en el Registro de la Propiedad
consta como tipo de subasta pactado para la finca registral 30.834 (local comercial)
85.845,41 euros, y para la finca registral 30.580 (plaza de aparcamiento) 7.502,01 euros,
que se corresponde con el 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a
las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario, cuya copia del certificado de tasación se incorporó como anexo a la escritura
de préstamo hipotecario. Respecto a esos tipos de subasta pactados e inscritos el valor
de adjudicación ofrecido asciende al 68,15 % y el 66,65 % respectivamente.
La registradora de la Propiedad suspendió la inscripción de dicha adjudicación
judicial, resumidamente, porque los valores de subasta utilizados en la ejecución nunca
se pactaron ni fueron inscritos, sino que registralmente sigue figurando inscrito como
valor para subasta el indicado en el párrafo anterior, que debe ser el tenido en cuenta por
imperativo del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, en aplicación del cual dicho tipo inscrito
fue el único que debió tomarse en consideración en el procedimiento de ejecución
directa contra el bien hipotecado.
Por su parte, los recurrentes señalan, en síntesis, que el precio o tipo a efectos de
subasta que se debe fijar en las escrituras de préstamo hipotecario es, al menos, el valor

cve: BOE-A-2024-4569
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60